SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2016-S3
Fecha: 19-Feb-2016
III.2. Análisis del caso concreto
De la confusa demanda de acción de libertad, se tiene que el accionante fue privado de su libertad personal junto con su sobrino Francisco Márquez Caro, por la presunta comisión del delito de allanamiento, desde aproximadamente las 4:30 horas del 29 de septiembre de 2015, comunicándosele que debía cumplir arresto de ocho horas, y como imputados de horas 6:00 a 14:00 de ese día; sin embargo, fue efectivamente liberado a horas 17:45.
Refirió también que el delito supuestamente atribuido no es tal, pues él sería propietario del inmueble cuyo allanamiento se le atribuye, al respecto, es evidente que tal extremo no puede ser considerado y menos establecido a través de esta acción de libertad, cuya finalidad se justifica en la tutela de los derechos a la libertad y a la vida, así como los vinculados a esta, por lo que el accionante deberá activar las vías establecidas por el ordenamiento jurídico, y en su caso, demostrar su derecho propietario sobre determinado inmueble.
Así, cabe referirse a la presunta indebida privación de libertad que sufrió y que al momento de celebración de la presente audiencia hubiera cesado, al respecto de lo informado en audiencia por el Fiscal de Materia, el Comandante Regional de Policía de Norte Potosí y funcionarios policiales dependientes de este último (Conclusiones II.1., II.2. y II.3.), en relación a que existía una denuncia sobre el presunto delito de allanamiento, relacionada con los hechos aquí vertidos, y en cuyo marco se tomaron las declaraciones informativas al hoy accionante y a su sobrino al término del presunto “arresto” por la supuesta comisión del delito de allanamiento “en flagrancia”, este Tribunal asume que concurren los elementos de convicción suficientes para establecer la existencia de una denuncia penal y de un proceso de investigación iniciado en sede fiscal.
Lo anterior determina que en el caso, deba aplicarse el primer supuesto establecido por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico precedente, es decir, que el accionante debe acudir ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional de la causa, si en el caso ya se hubiera dado el correspondiente aviso de inicio de investigación, o de lo contrario, acudir ante el Juez de Instrucción en lo Penal de turno denunciando los hechos aquí expuestos. Ello en razón a que es dicha autoridad quien ejerce el control jurisdiccional de la investigación, conforme lo determinan los arts. 54.1 y 279 del CPP. Por estas razones, en el caso corresponde denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- GREGORIO CARO PEREZ
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal-
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR