SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2016-S3

Fecha: 19-Feb-2016

a)

El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente el contenido de la demanda de acción de libertad y ampliando el mismo, manifestó que: a) Se encuentra detenido desde el 31 de agosto de 2015; y, conforme establece la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, la víctima promovió la conciliación el 8 de septiembre del mismo año; asimismo, el 25 de igual mes y año, la representante del Ministerio Público interpuso incidente de extinción de acción penal por conciliación y homologación del acuerdo transaccional; empero, la autoridad ahora demandada no emitió resolución respecto al incidente señalado; b) Tanto el Ministerio Público como la víctima solicitaron la extinción de acción penal en reiteradas oportunidades, desde el 9 hasta el 12 de octubre de ese año, por lo que la Jueza hoy demandada, mediante proveído de 19 de igual mes y año, emitió Resolución disponiendo se corra traslado a la víctima y exigiendo al Ministerio Público que adjunte documentos que acrediten si su persona tiene antecedentes penales o policiales, a efectos de proceder con la extinción de acción penal por conciliación, lo cual es vulneratorio a sus derechos debido a que la autoridad judicial hoy demandada no habría revisado antecedentes, puesto que desde septiembre del referido año cursan documentos en el expediente como el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) -entre otros- que acreditan que no cuenta con antecedentes penales ni policiales; c) El 22 de octubre del indicado año la víctima reiteró su solicitud, y el 23 de igual mes y año, la representante del Ministerio Público volvió a pedir la emisión de la referida resolución aclarando a la Jueza de la causa, que anteriormente ya se había adjuntado la documentación requerida; y, d) Finalmente, la Jueza demandada al no emitir resolución respecto a la solicitud de extinción de acción penal por conciliación desde el 25 de septiembre de 2015, está vulnerando su derecho a la libertad y el principio de celeridad por tratarse de persona privada de libertad.  

Al respecto, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. precedente, para que el derecho al debido proceso (en caso de procesamiento ilegal o indebido) pueda ser tutelado mediante la acción de libertad, deben concurrir los siguientes presupuestos, que: a) El acto identificado como lesivo, esté vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) La existencia de un absoluto estado de indefensión.

En el caso concreto, los supuestos actos procesales denunciados por el accionante como lesivos al derecho a la libertad, mismos que -a decir de este- se traducen en que la autoridad jurisdiccional demandada no resolvió las diferentes solicitudes de extinción de acción penal por conciliación, pese a contar con un acuerdo transaccional, no resultan actuados procesales directamente vinculados con su derecho a la libertad, en razón a que de estos actos procedimentales no depende la resolución de su situación procesal, ya que el nombrado se encuentra detenido preventivamente por una resolución emitida en audiencia de medidas cautelares por autoridad competente; es decir, el indebido procesamiento únicamente es tutelable vía acción de libertad, cuando dentro de un proceso penal se constituyan actos procesales lesivos al debido proceso que operen como causa directa sobre el derecho a la libertad del imputado; en el caso concreto, la supuesta dilación en la tramitación de las diferentes solicitudes de extinción de la acción penal por conciliación, no se constituyen en actuados que definan de manera directa sobre la libertad del ahora accionante; tampoco se presenta estado absoluto de indefensión, porque de acuerdo a la revisión de antecedentes, el entonces imputado ejerció plenamente su derecho a la defensa presentando memoriales de apersonamiento y de solicitud de extinción de acción penal por conciliación, entre otros; teniendo expeditos los medios recursivos establecidos en el ordenamiento jurídico penal, mismos que deben ser agotados, y si pese a ello aún persisten las vulneraciones al debido proceso recién podrá acudir a esta jurisdicción vía acción de amparo constitucional, por lo que en el presente caso, al no concurrir los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para poder ingresar al fondo y revisar vulneraciones al debido proceso vía acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática venida en revisión.