SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2016-S3
Fecha: 29-Feb-2016
a)
Marcos Tadashi Nakada Konami, mediante su representante legal, por memorial de 11 de septiembre de 2015 -sin sello de recepción- cursante de fs. 144 a 149 vta., alegó lo siguiente: a) Es mentira que a los accionantes se les haya despedido, cuando lo que hubo fue un retiro voluntario tácito más conocido como abandono de trabajo, por más de seis días continuos, en razón a ello y en aplicación del art. 7 del Decreto Supremo (DS) 1592 de 19 de abril de 1949, se les dio de baja de la empresa; b) Los accionantes al no señalar el verdadero motivo de su baja, no refutaron documentalmente las faltas en las que incurrieron; c) Los accionantes debieron citar como tercero interesado al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el cual intervino en la fase administrativa emitiendo una ilegal conminatoria de reincorporación en violación de normas constitucionales, además de no haber dado curso a su solicitud de declinatoria de jurisdicción y competencia, lo que restringe su derecho a la defensa plena conforme lo establecido en los arts. 115 y 119 de la CPE, por lo que corresponde declarar improcedente la presente acción de defensa; d) Existe falta de legitimación respecto de Mónica Minako Nakada Matayoshi, que es representante legal de otra empresa con diferente número de Registro de Comercio, por lo que debe ser excluida de la presente acción tutelar. Por otro lado, se demanda contra la empresa Mitsuba Ingeniería y Confecciones de Marcos Tadashi Makada Konami, cuando lo correcto es “`…EMPRESA UNIPERSONAL DE MARCOS TADASHI NADA K…’” (sic) , por lo que de manera previa se debe dilucidar tal aspecto; e) La acción de amparo constitucional es improcedente por “…medio de defensa suspendido…” (sic), conforme a lo establecido en el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo) ya que en el presente caso la conminatoria de reincorporación emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social fue impugnada ante la jurisdicción ordinaria; y, f) Existe lesión al debido proceso por falta de resoluciones intermedias; toda vez que, el mencionado Ministerio no resolvió la declinatoria de jurisdicción y competencia, vulnerando sus derechos de petición y al debido proceso, que es de previo y obligatorio pronunciamiento, por cuanto dicha empresa no aceptó la competencia del citado Ministerio en un caso controversial, por lo que en aplicación de los “…arts.: 9 y 43 del CPT…” (sic), este tema debe resolverse en la jurisdicción laboral, fundamentos por los que solicitó se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 5
- a)
- I.2.3. Informe de los terceros interesados
- concedió
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- que refirió que las conminatorias de reincorporación tienen carácter provisional en favor del accionante, puesto que si el empleador considera que tal determinación es ilegal o injusta se encuentra en la posibilidad de impugnar la misma en la justicia ordinaria laboral, por cuanto la reincorporación únicamente tiene carácter provisional tendiente a resguardar el derecho al trabajo
- III.2.1. Consideraciones previas
- III.2.2. Resolución del caso
- CONFIRMAR en parte