SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2016-S3

Fecha: 29-Feb-2016

III.2.2. Resolución del caso

De los contratos laborales cursantes en obrados, se colige que los hoy accionantes fueron contratados por la empresa demandada por tiempo indefinido y fueron despedidos el 22 de mayo de 2015, alegando el empleador retiro voluntario tácito por abandono de trabajo, razón por la cual interpusieron denuncia por despido injustificado ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, instancia que citó a la empresa denunciada a la audiencia a realizarse el 28 de igual mes y año, no habiéndose presentado a la misma optando por presentar un memorial donde impetraron la declinatoria de jurisdicción y competencia, ante dicha inasistencia de la parte patronal y los fundamentos expuestos, se emitió la conminatoria de reincorporación laboral JDTSC/UAS/SMCH 011/15, que fue incumplida e impugnada por el empleador ante la jurisdicción laboral.

         Conforme se tiene referido en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, emitida la conminatoria de reincorporación por parte de la Jefatura Departamental de Trabajo y ante su incumplimiento, la acción de amparo constitucional es una vía idónea para tutelar el derecho al trabajo, aunque el empleador la haya impugnado en la vía jurisdiccional, como ocurre en el caso de autos, por lo que no es válido el argumento expuesto por la entidad demandada.

         Consiguientemente, se debe dejar claramente establecido que la determinación asumida por la jurisdicción constitucional no define derechos pues la concesión que brinda es provisional; toda vez que, el demandado está facultado para acudir a la jurisdicción ordinaria pidiendo se deje sin efecto la conminatoria dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social mas ello no es óbice para que este Tribunal pueda exigir su cumplimiento inmediato conforme señala la jurisprudencia constitucional expuesta ut supra, razón por la cual corresponde a la jurisdicción constitucional viabilizar la tutela impetrada de manera inmediata y provisional puesto que no se advierte que la referida orden de reincorporación carezca de fundamentación, más aun si cualquier falta que se acuse al trabajador debe ser demostrada en un debido proceso, no pudiendo ser despedido en forma arbitraria e intempestiva; consecuentemente, al estar fundamentada la conminatoria de reincorporación laboral JDTSC/UAS/SMCH 011/15, corresponde conceder la tutela únicamente sobre el retorno de los accionantes a su fuente laboral.

         En lo referido al pago de salarios devengados, la jurisdicción constitucional se encuentra imposibilitada de cuantificar el pago de salarios devengados, debiendo acudir los accionantes a la instancia ordinaria; toda vez que, su determinación emerge de una etapa probatoria amplia en la que se analicen las pruebas de cargo y descargo bajo el principio de contradicción e inmediación; en ese sentido, la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, señaló: “…el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos…”, entendimiento jurisprudencial que aplica esta Sala, frente al pedido de salarios devengados y otros derechos sociales, correspondiendo denegar la tutela por dicha pretensión.