SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2016-S3

Fecha: 29-Feb-2016

1)

David Alejandro Moreira Velásquez, Gerente General de la Empresa Minera Colquiri de la COMIBOL, a través de su abogado en audiencia, manifestó que: 1) En la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Oruro, el accionante no tramitó ninguna reincorporación, pues lo que se llevó a cabo fue una audiencia de conciliación que no alcanza tutela constitucional, en la medida que ante su incumplimiento existe la vía abierta para acudir a la jurisdicción laboral, por lo que no se acreditó la existencia de ninguna resolución administrativa de reincorporación, en atención al DS 0495 de 1 de mayo de 2010, que establece de manera concreta la protección al derecho de inamovilidad funcionaria y la apertura de la justicia constitucional: 2) El accionante jamás fue cesado en sus funciones, en el entendido de que no estaba ejerciendo las mismas, sino el cargo de un Director Laboral que no es un puesto administrativo, ni de planta, sino que es un cargo, al que accede todo trabajador sindicalizado y es declarado en comisión; 3) El cargo de Director Laboral no es un puesto remunerado, sino emerge de la representación sindical, cuya designación no corresponde al Gerente General, ni al Jefe de Servicios Generales y Activos Fijos de la Empresa Minera Colquiri, sino es la máxima autoridad del sector quien designa dicho cargo y decide desde y hasta cuando ejercerá la labor de Director Laboral, el cual no representa el ejercicio de funciones laborales, sino de un derecho sindical; 4) En ese mismo entendido, se tiene que por RM 241/2015 de 14 de septiembre, la máxima autoridad del sector minería, dejó sin efecto la designación de Marco Antonio Bedoya Rocha -ahora accionante- como representante de los trabajadores mineros de la citada Empresa, por lo que no existe infracción laboral; 5) En ningún momento el accionante dejo de ser Director Laboral, pues estaba declarado en comisión para ese cargo, él no tenía que ir a cumplir funciones a la Empresa, pues tal comisión era pagada, lo que el pidió es que aparte de ser Director Laboral, pueda desempeñar otras funciones, ese fue el problema de la conciliación, no porque se lo estaba desplazando de Director Laboral, por eso se le empezó a buscar otro lugar de trabajo, por lo que, no se afectó sus derechos, menos dejo de percibir sus salarios; 6) De acuerdo al organigrama de la Empresa Minera Colquiri, el Director Laboral es un cargo superior al del Gerente General y al Jefe de Servicios Generales y Activos Fijos, por lo que no existe violación de derechos laborales, el hecho de no haberlo dejado usar el casco blanco o subir al autobús de la Empresa, no son temas para la acción de amparo constitucional, por lo que la única autoridad legitimada para destituir al accionante era el Ministro de Minas y Metalurgia, al haberlo reubicado en diferentes cargos, no dejo jamás de ser Director Laboral, pues gozó en todo momento del 100% de su salario y si bien en algún mes se le calculó veintiocho días de treinta, ello solo se debe a un error, pues a la fecha ya se le reintegró esos dos días; 7) Respecto a la violación del derecho a la petición, si el Gerente General de la Empresa no le respondió algunas cartas y notas, el accionante podía acudir al Directorio; empero, más allá de ello no es cierto que no se contestaron sus notas, así la carta de 17 de agosto de 2015, es respondida por CITE EMC GG 0479/2015, por la cual se manifiesta que de advertir alguna violación acuda a la instancia correspondiente; y, 8) Finalmente debe considerarse que para asumir el cargo de Director Laboral el representante de los trabajadores debe renunciar a su puesto de trabajo, el accionante era Tesorero y al adquirir la condición de Director Laboral para pagarle se le tenía que ubicar en algún puesto de trabajo, de tal modo si en las planillas de pago figura como secretario, no es porque haya trabajado allí sino porque había que justificar un cargo para pagarle. Fundamentos por los que solicita se deniegue la tutela demandada.