SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2016-S3
Fecha: 29-Feb-2016
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de la presente acción tutelar denuncia que se encuentran lesionados sus derechos a la inamovilidad laboral y a la petición; por cuanto, las autoridades ahora demandadas, sin tomar en cuenta que es padre de una menor lactante, procedieron a reubicarle de su puesto de trabajo de Director Laboral, al puesto de vigilancia de dique de colas, así mismo alega que no se le dio una respuesta pronta y oportuna a la nota de 17 de agosto de 2015, dirigida a David Alejandro Moreira Velásquez, Gerente General de la Empresa Minera Colquiri -hoy demandado-.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes se puede advertir, que el accionante, fue nombrado Director Laboral de la Empresa Minera Colquiri, por el Ministro de Minas y Metalurgia mediante RM 72/2015 (Conclusión II.1.); cargo del que fue cesado en sus funciones, por RM 241/2015, que dispuso en su cláusula segunda, dejar sin efecto la designación como Director Laboral de Marco Antonio Bedoya Rocha -hoy accionante-, entonces queda claro que el nombramiento y destitución del cargo que ahora reclama es atribución del mencionado Ministro, pues conforme lo establece el art. 4 del Reglamento de Directorio de la citada Empresa la designación de los Directores corresponde a cada entidad y homologada por el referido Ministerio, en el presente caso, fue el Ministro quien por RM 72/2015, designó al ahora accionante como miembro del Directorio y fue esta misma autoridad quien de manera posterior por RM 241/2015, dejó sin efecto la referida designación, razón por la cual correspondía que la presente acción tutelar sea dirigida contra dicha autoridad, pues es evidente que los derechos supuestamente conculcados emergen de la citada RM 241/2015 (Conclusión II.7.), y por ello la autoridad que cuenta con legitimación pasiva para responder por los hechos denunciados, en el presente caso es el Ministro de Minería y Metalurgia, autoridad que no fue demandada, impidiendo que este Tribunal pueda pronunciarse, precisamente por ausencia de legitimación pasiva.
Respecto al derecho a la petición, se advierte que mediante nota de 17 de agosto de 2015, el accionante solicitó al Gerente General de la Empresa Minera Colquiri “Dar solución por vía de conciliación interna conforme se acordó en la Jefatura Departamental de Trabajo en fecha 17 de Abril de 2015” (sic), no obstante debe aclararse, que esta acción tutelar no es el mecanismo a través del cual puede lograrse el cumplimiento de una conciliación realizada en instancia administrativa, pues dicho cumplimiento debe ser efectivizado entre las partes y debe ser la instancia administrativa la que haga cumplir lo acordado, no siendo posible que la justicia constitucional ordene su cumplimiento.
Respecto a la inamovilidad laboral alegada, corresponde advertir que el ahora accionante si bien participó como miembro del Directorio de la Empresa Minera Colquiri, lo hizo como representante de los trabajadores, sin perder dicha condición, tampoco tuvo una remuneración extraordinaria, conforme lo establecen los arts. 3 y 18 del Reglamento del Directorio de la citada Empresa, es decir, que el ahora accionante mientras ejerció las funciones como miembro del Directorio de la Empresa, fue declarado en comisión y al haberse dejado sin efecto su designación asumió nuevamente las funciones laborales que le correspondían, sin que este Tribunal advierta que al momento de reasumir sus funciones como trabajador regular de la referida Empresa, se hubiera afectado su nivel salarial o las condiciones de trabajo, motivo por el cual no existe en el caso una vulneración al derecho a la inamovilidad laboral que haga posible la concesión de la tutela reclamada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- ʽa) cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo; y b) si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por Ley, se da lugar a la improcedencia del
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR