AUTO CONSTITUCIONAL 0051/2016-RCA
Fecha: 03-Mar-2016
1)
El accionante refirió que la Jueza de garantías antes de declarar la improcedencia de esta acción, debió otorgar el plazo de 48 horas para que: 1) acredite personería y legitimación activa mediante un Poder Notarial y ser subsanado conforme el art. 30 del CPCo; “…no es evidente que el poder concedido al recurrente sea insuficiente y no lo autorice a promover la presente acción de amparo…” (sic); al estar relacionado con medidas de hecho por avasallamiento, indicando que puede presentarse ante cualquier juzgado de sentencia y otras reparticiones que fueren necesarias con el objeto de pedir el desalojo y lanzamiento judicial contra la demandada y otros; 2) Se rechazó bajo el argumento, que debió acudir a la jurisdicción ordinaria y agotar todas las instancias antes de acudir a la jurisdicción constitucional; empero, este recurso debió ser admitido, analizado en audiencia, posteriormente pronunciarse respecto al fondo; 3) Adjuntando documental referida a María Elena Chacón de Catacora, quien tiene registrado la propiedad en DD.RR., junto al comprobante de pago de impuestos en el Municipio de Achacollo, estuviera acreditando la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad; y más aún, al existir la pretensión de tráfico y comercio de dichos terrenos, provocando daño inminente y perjuicio irreparable; y, 4) El hecho de no nombrar a algunos de los avasalladores, no es un óbice para denegar la tutela; pues ello, seria de acuerdo a las posibilidades del accionante.
Consiguientemente, la Jueza de garantías al declarar la improcedencia “in límine” de esta acción tutelar no realizó una adecuada interpretación de las observaciones relativas a la admisión y trámite del amparo; por lo que, solicitó se disponga la admisión concediéndoles el plazo correspondiente para la subsanación de observaciones y corregir las omisiones de forma. Además de que: “…se llame severamente la atención a la Jueza de garantías por la grave retardación de justicia en la sustanciación de la demanda de acción de amparo constitucional que demoró más de diez días en su tramitación…” (sic). Pidiendo se remita a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional bajo alternativa de acudir a las instancias disciplinarias y planteamiento de un nuevo recurso de amparo por flagrante retardación de justicia.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- 1)
- La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva
- La acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre, con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución
- debe ser asumido de manera indefectible en virtud a la otorgación de un poder específico que señale de manera expresa que en representación de la persona natural o jurídica, se halla facultada para plantear la acción.
- la legitimación activa es un requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, en la que el accionante debe demostrar esa vinculación entre el acto que impugna y su derecho supuestamente vulnerado
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable’
- poder específico y que señale de manera expresa que se halla facultado para plantear la acción de amparo constitucional
- las medidas de hecho denunciadas por lo general
- previa justificación fundada
- Resolución que fue emitida el 6 de octubre de 2013.
- CONFIRMAR