AUTO CONSTITUCIONAL 0051/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0051/2016-RCA

Fecha: 03-Mar-2016

improcedencia

La Jueza Segunda de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, en suplencia legal, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2016 de 26 de enero, cursante de fs. 30 a 32, declaró la improcedencia in límine de la acción de amparo constitucional con los siguientes fundamentos; a) El impetrante presenta esta acción tutelar bajo el Poder 368/2013 de 10 de octubre otorgado por María Elena Chacón y Perfecto Orlando Catacora Salazar de Catacora, sin embargo, la misma no le faculta para plantear demanda de acción de amparo constitucional, incumpliendo así con los arts. 52 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 129.I de la CPE; b) No precisó de qué forma estaría ocupando la demandada dicha propiedad, cómo estuviese siendo traficada o vendida; y, menos cómo ese actuar estaría quebrantando derechos que serían irreparables; asimismo, no especificó cuando se realizó el avasallamiento o se produjeron medidas de hechos, sin precisar con claridad cuáles fueron los hechos y derechos vulnerados en relación a la causalidad entre ambos, haciendo omisión los requisitos de admisión establecidos en el art. 33 del CPCo; c) No hizo uso de medios que le franquea la ley, como una demanda civil o querella penal, no agotó las vías ordinarias instituida por la subsidiariedad, prevista por el art. 54 del CPCo; además, no fundamentó ni acredito con prueba alguna, si la protección tutelar resultaría ser tardía frente a un daño irreparable; y, d) Para proteger su inmueble debió interponer anotación preventiva establecido en el art. 152 del Código de Procedimiento Civil (CPC), sin necesidad de activar la vía constitucional; se hizo mención a presuntos terceros interesados pero no mencionó nombres ni domicilios tal cual dicta el art. 31 del CPCo.

De la revisión de los antecedentes, se tiene que la Jueza de garantías, por Resolución 03/2016 de 26 de enero de 2016, cursante de fs. 30 a 32, declaró la improcedencia in límine de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: i) Los accionantes “representados” no le faculta a Juan Luque Chambi para interponer una acción de amparo constitucional; ii) No precisó en su demandada de qué forma estaría ocupando la demandada dicha propiedad y cómo estuviese siendo traficada o vendida, causando un daño irreparable; asimismo, no especificó cuándo se realizó el avasallamiento o se produjeron medidas de hechos; iii) tampoco hizo uso de los medios que le franquea la ley, no fundamentó ni acreditó con prueba alguna, si la protección tutelar resultaría ser tardía frente a un daño irreparable; y, iv) Para proteger su inmueble debió interponer una anotación preventiva prevista en el art. 152 del CPC, sin necesidad de activar la vía constitucional, contraviniendo así el principio de subsidiariedad, además hizo mención a presuntos terceros interesados pero no indico nombres ni domicilios tal cual dicta el art. 31 del CPCo; en ese entendido, incumbe a la Comisión de Admisión revisar si tal razonamiento es correcto.

La parte accionante denuncia el avasallamiento de su propiedad, a través de la justicia originaria mediante usos y costumbres se realizaron apropiaciones, con posterior asentamiento por la ahora “demandada y su familia”, quienes pretenderían traficar, comercializar a favor de Cecilio Escobar Mamani -quien tendría procesos penales por avasallamiento-; tal cual, se refirió a momento de denunciarla; ya que, se estaría generando un riesgo inminente de daño irreparable, vulnerando su derecho a la propiedad, solicitando se restituya; y, se “disponga la entrega del lote de terreno a la accionante dentro del término de diez días a partir de su legal notificación, bajo prevención de librarse mandamiento de lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública…” (sic).