AUTO CONSTITUCIONAL 0051/2016-RCA
Fecha: 03-Mar-2016
las medidas de hecho denunciadas por lo general
También se denuncian supuestas medidas de hecho realizadas por la “demandada y su familia”; empero, no se acompaña prueba tendiente a probar tales actos; siendo pertinente adecuar esa denuncia a lo desarrollado por la jurisprudencia constitucional; en lo referente a los elementos probatorios la SCP 0489/2012 de 6 de julio, indicó que: “…las medidas de hecho denunciadas por lo general deben ser probadas por el o los accionantes; ya que debe demostrarse con certeza que indudablemente se han suscitado los actos que lesionaron los derechos y/o garantías denunciados” (las negrillas fueron añadidas).
Entendimiento que fue reiterado mediante las SSCCPP 1338/2015-S2 de 16 de diciembre y 1102/2015-S3 de 5 de noviembre. Por lo tanto cabe dejar claramente establecido que el accionante no demostró cómo y de qué forma la “demandada y su familia” hubiesen realizado avasallamiento con medidas de hecho en su inmueble ubicado en el ex fundo “Junthu Huma”.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- 1)
- La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva
- La acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre, con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución
- debe ser asumido de manera indefectible en virtud a la otorgación de un poder específico que señale de manera expresa que en representación de la persona natural o jurídica, se halla facultada para plantear la acción.
- la legitimación activa es un requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, en la que el accionante debe demostrar esa vinculación entre el acto que impugna y su derecho supuestamente vulnerado
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable’
- poder específico y que señale de manera expresa que se halla facultado para plantear la acción de amparo constitucional
- las medidas de hecho denunciadas por lo general
- previa justificación fundada
- Resolución que fue emitida el 6 de octubre de 2013.
- CONFIRMAR