AUTO CONSTITUCIONAL 0051/2016-RCA
Fecha: 03-Mar-2016
poder específico y que señale de manera expresa que se halla facultado para plantear la acción de amparo constitucional
Con relación a la legitimación activa, es necesario hacer referencia a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, donde establece que si bien las personas particulares pueden interponer una acción tutelar ya sea a su nombre o de terceros pueden hacerlo siempre y cuando sea con poder específico y que señale de manera expresa que se halla facultado para plantear la acción de amparo constitucional; por cuanto, la exigencia de presentar el poder como requisito previo a la admisión de la demanda, tiene su correspondencia en la jurisprudencia constitucional; por lo que, el accionante debió demostrar que tiene esa capacidad legal representativa y mandato expreso para interponer la presente acción tutelar; en dicho Poder solamente expresa que puede apersonarse ante la jurisdicción ordinaria para pedir el desalojo y/o lanzamiento y no así interponer acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- 1)
- La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva
- La acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre, con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución
- debe ser asumido de manera indefectible en virtud a la otorgación de un poder específico que señale de manera expresa que en representación de la persona natural o jurídica, se halla facultada para plantear la acción.
- la legitimación activa es un requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, en la que el accionante debe demostrar esa vinculación entre el acto que impugna y su derecho supuestamente vulnerado
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable’
- poder específico y que señale de manera expresa que se halla facultado para plantear la acción de amparo constitucional
- las medidas de hecho denunciadas por lo general
- previa justificación fundada
- Resolución que fue emitida el 6 de octubre de 2013.
- CONFIRMAR