AUTO CONSTITUCIONAL 0051/2016-RCA
Fecha: 03-Mar-2016
Resolución que fue emitida el 6 de octubre de 2013.
Por otra parte, refiriere que dichos terrenos se pretenderían traficar, comercializar y disponer; sin embargo, de la documental arrimada al expediente y revisada la Resolución de las AIOC de Achocalla (fs. 21 y vta.), quienes resolvieron expropiar haciendas de terratenientes figurando entre ellos de “Elena Chacon”, pero dichos terrenos “no pueden ser comercializados ya que tienen que cumplir una función social para la Comunidad de ‘Junthuma’…” (sic), Resolución que fue emitida el 6 de octubre de 2013. Por consiguiente, en el caso concreto, la justicia constitucional por su naturaleza, no puede llegar a definir hechos o derechos que deben ser dilucidados en la jurisdicción ordinaria y a la cual el accionante debió acudir, como refirió el Juez de garantías, el impetrante para proteger su inmueble debió interponer una anotación preventiva prevista en el art. 152 del CPC, sin necesidad de activar la vía constitucional, derivando así que en el presente caso concreto persiste la subsidiariedad. Así se determinó en los Autos Constitucionales AACC 0010/2015-RCA, 0050/2015-RCA y 0051/2015-RCA.
En ese marco y conforme determina la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.2 y II.3 del presente Auto Constitucional, cabe señalar que el accionante, debió interponer los recursos correspondientes establecidos en la Norma Suprema, la Ley y la amplia jurisprudencia aplicada al caso de autos, como medios de impugnación inmediata para hacer valer sus derechos de manera adecuada y así evitar un despliegue de la jurisdicción constitucional que posiblemente derivaría en un rechazo por la existencia del principio de subsidiariedad; por cuanto, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Comisión de Admisión, está impedido de admitir la presente acción tutelar dando lugar a la improcedencia de la misma y por las causales antes descritas.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- 1)
- La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva
- La acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre, con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución
- debe ser asumido de manera indefectible en virtud a la otorgación de un poder específico que señale de manera expresa que en representación de la persona natural o jurídica, se halla facultada para plantear la acción.
- la legitimación activa es un requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, en la que el accionante debe demostrar esa vinculación entre el acto que impugna y su derecho supuestamente vulnerado
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable’
- poder específico y que señale de manera expresa que se halla facultado para plantear la acción de amparo constitucional
- las medidas de hecho denunciadas por lo general
- previa justificación fundada
- Resolución que fue emitida el 6 de octubre de 2013.
- CONFIRMAR