AUTO CONSTITUCIONAL 0051/2016-RCA
Fecha: 03-Mar-2016
previa justificación fundada
Asimismo, el accionante pidió se pueda otorgar una excepción al principio de subsidiariedad; por consiguiente, es necesario hacer referencia que cuando se trata de medidas de hecho existe una excepción o flexibilización a lo que viene a ser el principio de subsidiariedad, pero ello responde a la emergencia en la protección de la tutela y el riesgo inminente que existe de perderse definitivamente el derecho invocado como lesionado; de ahí, que el art. 54.II del CPCo, estableció lo siguiente: “Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía; 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”; ampliando lo antes descrito la SCP 2172/2012 de 8 de noviembre, desarrollado su entendimiento refiriendo que: “…Es imperante establecer que la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables…” (las negrillas son nuestras). Criterio asimilado en los AACC 0330/2015-RCA de 4 de diciembre, 0274/2015-RCA de 13 de octubre. Circunstancia que en la problemática planteada acontece, por no haber proba objetivamente el riesgo a lo insalvable; más aún, si se trata de bienes patrimoniales que son resguardados por Ley, pues las figuras excepcionales a la subsidiariedad y su flexibilización corresponden a otras circunstancias descritas por la jurisprudencia constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- 1)
- La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva
- La acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre, con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución
- debe ser asumido de manera indefectible en virtud a la otorgación de un poder específico que señale de manera expresa que en representación de la persona natural o jurídica, se halla facultada para plantear la acción.
- la legitimación activa es un requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, en la que el accionante debe demostrar esa vinculación entre el acto que impugna y su derecho supuestamente vulnerado
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable’
- poder específico y que señale de manera expresa que se halla facultado para plantear la acción de amparo constitucional
- las medidas de hecho denunciadas por lo general
- previa justificación fundada
- Resolución que fue emitida el 6 de octubre de 2013.
- CONFIRMAR