DECLARACION CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2016
Fecha: 15-Mar-2016
III.3.
Considerando lo anteriormente descrito, las normas básicas institucionales de las ETA entrarán en vigencia previo referendo, proceso que responde a las formalidades previstas en el ordenamiento jurídico vigente, entre ellas, la necesidad de someter a control previo de constitucionalidad, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, la pregunta que pretende ser puesta a consideración de los ciudadanos.
Al respecto, la DCP 0001/2014 de 7 de enero, señaló lo siguiente: “Este instituto jurídico constitucional se encuentra dentro del control previo de constitucionalidad que de manera general tiene por objeto confrontar el texto de la pregunta para referendo con la Constitución Política del Estado, determinando su constitucionalidad o no. Es así que el art. 121 del CPCo, de manera expresa, prevé: ‘La presente consulta tiene por objeto garantizar la constitucionalidad de las preguntas que se elaboren para referendos nacionales, departamentales o municipales’; es decir, establecer la compatibilidad entre el contenido de la pregunta sometida a control de constitucionalidad con la Norma Suprema. La razón por la cual corresponde a este tipo de control de constitucionalidad radica en que las decisiones adoptadas mediante referendo tienen vigencia inmediata, obligatoria y son de carácter vinculante, lo que significa que las instancias competentes son responsables de su oportuna y eficaz aplicación. En otros términos, no resultaría lógico ni coherente efectuar el control de constitucionalidad de la pregunta para referendo en forma posterior a su realización, precisamente por el carácter vinculante de la decisión a ser adoptada mediante el referendo como mecanismo de participación democrática, en el entendido que significaría ejecutar una decisión incompatible con la Norma Suprema después de haberse cumplido todo el procedimiento por el Tribunal Supremo Electoral, sea que se trate referendo en cualquiera de sus ámbitos territoriales mediante convocatoria por iniciativa estatal o a través de iniciativa popular.
De otra parte, no es posible soslayar que por disposición del art. 122 del CPCo, todas las preguntas de referendo nacionales, departamentales o municipales, estarán obligatoriamente sujetas a control de constitucionalidad; y, según el art. 124 del mismo cuerpo legal, la oportunidad en que deberá efectuarse la consulta, es: ‘…en el plazo de siete días desde la recepción de la solicitud de referendo. No podrá desarrollarse el cronograma de actividades para la ejecución de los referendos por el Tribunal Supremo Electoral o los Tribunales Departamentales Electorales, hasta tanto no se pronuncie el Tribunal Constitucional Plurinacional’. Es decir, que durante el lapso de tiempo que dure la consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional, el órgano encargado de dirigir el citado proceso de participación ciudadana, suspenderá todo acto relacionado con la consulta.
Con relación a la legitimación para interponer el presente mecanismo de control de constitucionalidad, el art. 123 del CPCo, prevé: ‘Tienen legitimación para presentar consulta sobre la constitucionalidad de preguntas de referendo: 1. A iniciativa estatal, la Presidenta o el Presidente de la instancia legislativa que promueva la iniciativa de referendo o la Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional, cuando corresponda. 2. A iniciativa popular, la Presidenta o Presidente del Tribunal Electoral competente…’, entonces, sea que se trate de iniciativa popular como una de las formas de ejercer la democracia directa y participativa, o mediante iniciativa estatal, inexcusablemente la autoridad legitimada para formular la consulta sobre la constitucionalidad de una pregunta para referendo deberá promoverse mediante las citadas autoridades, en razón a que son quienes ostentan esa calidad o condición por disposición legal.
Finalmente, el trámite a desarrollarse en el Tribunal Constitucional Plurinacional, es el fijado por el art. 125 del CPCo, que establece: ‘La Comisión de Admisión, una vez recibida la consulta, inmediatamente sorteará a la Magistrada o Magistrado Relator’, la sumariedad o brevedad en la tramitación de este instituto jurídico responde a concretar o materializar el mandato contenido en el art. 115.II de la CPE, respecto de garantizar una justicia plural, pronta y oportuna, que se resume en una tutela judicial efectiva. En lo referente al plazo para el pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, se ha fijado en quince días computables a partir del sorteo a la Magistrado Relatora o Magistrado Relator, correspondiendo la emisión de una Declaración Constitucional de conformidad al art. 10.I.2 del CPCo. Según el parágrafo primero del art. 127.I y II del indicado instrumento normativo, se distinguen dos formas de pronunciamiento, estableciendo la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la pregunta sometida a control de constitucionalidad; el segundo parágrafo del mismo artículo previene que en caso de declararse la inconstitucionalidad de las preguntas, el Órgano consultante solicitará a quien promovió la iniciativa la supresión o reformulación de las preguntas. En este segundo caso, si corresponde volverá a presentar la consulta a fin de verificar su compatibilidad constitucional”.
Como se estableció en el análisis precedente, la consulta sobre la constitucionalidad de la pregunta para referendo es un proceso a través del cual se somete a control previo de constitucionalidad la cuestionante que será objeto de consulta popular mediante referendos nacionales, departamentales o municipales según corresponda, por lo que debe verificarse la compatibilidad de su contenido con la Constitución Política del Estado, con el propósito de garantizar que no se vulnere ningún principio, valor, derecho o precepto constitucional.
El objeto de esta acción jurisdiccional es aplicar un control de constitucionalidad a las preguntas que serán puestas a consideración en el referendo nacional, departamental o municipal, para que el Tribunal Constitucional Plurinacional verifique su compatibilidad con la Constitución Política del Estado y el sistema de valores supremos, principios fundamentales, derechos y garantías constitucionales en ella consagrados.
Dicha consulta no es potestativa, sino imperativa, pues significa que la formulación de la misma no está sujeta al poder discrecional de la autoridad legitimada, sino que debe ser formulada, de manera obligatoria, una vez aprobada la iniciativa estatal o popular para la convocatoria y realización del referendo nacional, departamental o municipal.
En cuanto a la procedencia de la consulta, se evidencia que será en todos aquellos casos en los cuales presentada la iniciativa de convocatoria a referendo, el Órgano Electoral Plurinacional competente la apruebe; sin embargo, en el caso que la convocatoria se efectuara por iniciativa estatal, conforme el art. 18.I inc. a) de la Ley del Régimen Electoral (LRE), la instancia legislativa correspondiente remitirá al Tribunal Supremo Electoral, la minuta de comunicación para la evaluación técnica de la pregunta, siendo el Tribunal Electoral Departamental correspondiente la instancia llamada a verificar la procedencia y el cumplimiento de los requisitos técnicos y legales para la formulación de la pregunta, los mismos que se encuentran establecidos en la Ley antes señalada.
La Resolución emitida por el Tribunal Departamental Electoral de La Paz es el documento que garantiza que los requisitos formales legalmente establecidos fueron cumplidos satisfactoriamente; por lo que, con este respaldo el Tribunal Constitucional Plurinacional someterá la propuesta a control de constitucionalidad, vía consulta de acuerdo a lo establecido en el Código Procesal Constitucional.
De lo anteriormente referido se concluye que, la consulta sobre la constitucionalidad de preguntas para el referendo procede una vez que la iniciativa estatal o popular para su convocatoria y realización es aprobada por el Tribunal Departamental Electoral correspondiente, como procedimiento previo, legalmente establecido a la intervención de este Tribunal, el cual posteriormente procederá al control previo de constitucionalidad sobre el contenido de la interrogante para que ésta puede ser sometida a consulta popular vía referendo.
En ese marco, para dar viabilidad a los mandatos de la norma constitucional y a los procedimientos establecidos por la normativa vigente, corresponde someter a control previo de constitucionalidad la pregunta para referendo propuesta por el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo de Viacha, el mismo que cumplió los requisitos técnicos establecidos por la normativa vigente ante el Órgano Electoral Plurinacional, emitiéndose la Resolución TEDLP 184/2015 S.C. de 25 de noviembre, siendo ese el procedimiento que habilita la convocatoria a referendo y por tanto la entrada en vigencia de la Carta Orgánica Municipal.
- I.1. Contenido de la consulta
- b)
- I.2. Admisión
- II.2.
- II.3.
- “
- III.1. Autonomía y gobierno a nivel municipal
- 1)
- III.2.1. El reconocimiento directo de la autonomía municipal
- III.2.2. La naturaleza jurídica de las cartas orgánicas municipales
- i)
- a)
- III.3.
- III.4
- 2)
- 3)
- III.5. Test de constitucionalidad de la pregunta de referendo constitucional aprobatorio
- ¿Está usted de acuerdo con aprobar el proyecto de Carta Orgánica Municipal de Viacha, en sus 138 artículos, 4 disposiciones transitorias y 2 disposiciones finales? SI-NO
- ii)
- iii)
- CONSTITUCIONALIDAD