DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2016

Fecha: 29-Mar-2016

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2016

Sucre, 29 de marzo de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Dr. Macario Lahor Cortez Chavez 

Consulta de autoridades indígenas

Expediente:                 12512-2015-26-CAI

Departamento:            La Paz

En la consulta de autoridades indígena originaria campesina sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto interpuesta por Zenón Casuhue Ampuero, Mallku Estancia y Agustina Mamani de Mamani, Mallku Originario Cupi Lupaca, ambos del Ayllu Originario Hampaturi de la provincia Murillo del departamento de La Paz.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de octubre de 2015, cursante de fs. 7 a 8, las autoridades indígena originario campesina consultantes, expusieron los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la consulta

El Ayllu Hampaturi solicitó el saneamiento de tierras conforme a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) –Ley 1715 de 18 de octubre de 1996– y su Reglamento y de reconversión comunitaria; empero, durante el proceso de relevamiento y trabajo de campo, el personal técnico jurídico de la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) de La Paz, se presentaron problemas sobre tenencia de terrenos parcelas rústicas de cultivo, entre familiares, hermanos, primos y tíos, quienes al no encontrar conceso acudieron a oficinas del INRA de La Paz, interponiendo denuncias; por lo que, no efectuaron el saneamiento de la parcela en conflicto, siendo excluida, pasando a la unidad de conflictos del señalado INRA, “solo entre las partes y no afecta al resto de los comunarios en su saneamiento” (sic).

En la gestión 2014, ante el suceso manifestado precedentemente, la                 Asamblea General del Ayllu Originario Hampaturi de la provincia Murillo del departamento de La Paz, sin analizar las normas constitucionales, decidió que las personas que presentaron los memoriales de reclamo, denuncias, peticiones, sean sancionadas con cinco mil unidades de ladrillos “para la comunidad” (sic).

Las autoridades indígena originario campesina, concretamente consultan si las personas que reclamaron su derecho sobre la tenencia únicamente de su parcela, sin afectar al resto del saneamiento de tierras de la “comunidad”, “no será que estamos vulnerando derechos y garantías fundamentales” (sic), al aplicar la sanción prevista, sólo por el hecho de formular una petición de reclamo ante el INRA de La Paz; asimismo, estás personas pudiesen acudir a la acción de amparo constitucional en defensa de sus derechos que norman la Constitución Política del Estado y las leyes que los resguardan.

Al mismo tiempo, refirieron que por una parte la jurisdicción indígena originaria campesina (IOC), del Ayllu Originario Hampaturi, territorialmente se encuentra en una cuenca del mismo nombre y existen comunidades que están en la parte urbana como las comunidades Chicani, Chinchaya y Callapa que aún conservan sus autoridades indígena originaria campesina, usos y costumbres; empero, también coexisten compradores vecinos en esas Comunidades que cumplen con las actividades colectivas “que emanan de las autoridades originarias” (sic).

Al encontrarse las citadas Comunidades, en el radio urbano de la provincia Murillo del departamento de La Paz; debido a la reforma de la disposición urbana, consultan si conforme a los preceptos constitucionales y la Ley de Deslinde Jurisdiccional, pueden aplicar sus normas, usos y costumbres consuetudinarias, mismas que son reconocidas en su aplicación por las autoridades de las jurisdicciones ordinaria y constitucional.

I.2. Remisión de la consulta a la Sala Primera Especializada

La Comisión de Admisión, del Tribunal Constitucional Plurinacional, en aplicación del art. 130 del Código Procesal Constitucional (CPCo), remitió los antecedentes a la Sala Primera Especializada para su consideración y resolución.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 16 de noviembre de 2015, cursante a fs. 9, la Comisión de Admisión de éste Tribunal dispuso la suspensión del plazo a efectos de recabar documentación complementaria; recibido el mismo se procedió a la reanudación del cómputo de plazo a partir de 29 de marzo de 2015; por lo que, la presente Declaración Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de plazo legal.

II.   CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por memorial de 1 de octubre de 2015, se tiene que el Ayllu Hampaturi ésta ubicada en la provincia Murillo del departamento de La Paz, en una cuenca del mismo nombre; y, debido al crecimiento urbano, las comunidades Chicani, Chinchya y Callapa, estarían dentro del radio urbano; empero, aún conservan sus autoridades indígena originario campesino, usos y costumbres (fs. 7 a 8).

II.2.  Las autoridades indígena originario campesinas del Ayllu Originario Hampaturi, manifestaron que durante el saneamiento solicitado por                   el referido Ayllu, en el proceso de relevamiento y trabajo de campo                     del personal técnico jurídico del INRA de La Paz, se suscitó en un                     caso concreto problemas sobre tenencia de terrenos parcelas rústicas                 de cultivo, entre familiares, hermanos, primos y tíos; y al no                    encontrar consenso interpusieron sus denuncias en oficinas del INRA ut supra; razón, por el que, no se efectuó el saneamiento de esa parcela en conflicto, siendo excluida del resto de saneamiento de la “comunidad”, pasando a la unidad de conflictos del señalado INRA, afectando simplemente a las partes y no así al resto de los comunarios; sin embargo, durante la gestión 2014, la Asamblea General del indicado Ayllu, decidió que las personas que presentaron los memoriales de reclamos, denuncias, peticiones, sean sancionadas con cinco mil unidades de ladrillos en favor del mismo (fs. 7).

II.3.  Finalmente, la consulta versaría también respecto a la aplicación o no de las normas consuetudinarias, usos y costumbres del Ayllu Originario Hampaturi a aquellos sectores o comunidades que por el crecimiento urbano de la ciudad de La Paz, se encentrarían dentro del radio urbano, sin especificar el caso concreto.

II.4.  Credenciales de las autoridades de indígena originario campesinas del “CONSEJO DE AYLLUS Y MARKAS QUILLANAS NACIÓN CHAPAQ UMA SUYO CONAMAQ - La Paz PERSONERÍA JURÍDICA (…) 316/2011” (sic), que formularon la consulta (fs. 2 a 6).

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los consultantes, exponen dos situaciones a considerarse, la primera referido a un caso concreto en el que se suscitó un problema sobre tenencia de tierras entre familiares durante el saneamiento en el Ayllu Originario Hampaturi; y, los afectados acudieron al INRA de La Paz, a efecto de encontrar una solución al problema, pero el caso fue derivado a la Unidad de Conflictos de la institución señalada, hecho que no afectó al saneamiento del Ayllu, resultando ser un conflicto entre partes; con la siguiente consulta concreta: –si la sanción aplicada por la Asamblea General del Ayllu Originario Hampaturi, consistente en la entrega al mismo de cinco mil unidades de ladrillos, por parte de esas personas que generaron el reclamo ante el INRA de La Paz, en resguardo de sus derechos, resulta compatible con la Constitución Política del Estado–.

En segundo lugar, consultaron si las normas consuetudinarias, usos y costumbres que vienen conservando y aplicando algunas autoridades indígena originaria campesina, en aquellas comunidades que pasaron a formar parte del radio urbano de la ciudad de La Paz; –son o no compatibles con la Norma Suprema, tomando en cuenta que hay compradores y vecinos que están cumpliendo las actividades colectivas–.

III.1. El Estado Plurinacional Comunitario

La Constitución Política del Estado aprobada en referendo constitucional de 25 de enero de 2009 y promulgada el 7 de febrero del mismo año, prevé en su art. 1 que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”.

Alcance del que deriva el nuevo modelo de institucionalidad política, de Estado Plurinacional Comunitario, que promueve la participación activa de sectores sociales, populares y pueblos indígenas de existencia precolonial, en relación con el art. 2 de la referida Ley Fundamental, que toma en cuenta “…la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a la Constitución y la Ley” (las negrillas son nuestras); entendimientos que reivindican a los pueblos indígenas precoloniales y su tradición histórica, identidad cultural, institucionalidad, territorialidad y cosmovisión.

El Estado boliviano por mandato del art. 8.II de la Constitución Política del Estado (CPE), estipula que: “…se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien”, entendimientos que guardan relación con el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por la Ley 1257, de 11 de julio de 1991, que establece que “los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales” y que “no deberá emplearse ninguna forma de fuerza o de coacción” que transgreda esos derechos y garantías así como los que confiere el Convenio a los pueblos indígenas, entre ellos el de igualdad, a su libre determinación, respeto a su identidad social y cultural, el resguardo de las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las tierras que tradicionalmente ocupan, los recursos naturales existentes en sus tierras y el medio ambiente, deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración a la índole de los problemas que se plantean tanto colectiva como individualmente, respetarse la integridad de los valores, practicas e instituciones de los pueblos debiendo adoptarse la participación y cooperación entre pueblos encaminadas a allanar las dificultades que experimenten, al afrontar nuevas formas y condiciones de vida y trabajo.

“…la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, ratificado por la Ley 3760 de 7 noviembre de 2007, en su                       art. 8; expresa que, al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados, deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario, añadiendo que los pueblos: ‘…deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional (las negrillas son nuestras)                            (DCP 0199/2015 de 5 de noviembre); asimismo, conforme al art. 5 de la referida Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, determina que: “Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado”; reconociendo los valores y prácticas sociales, culturales, religiosas y espirituales propias de los pueblos indígenas; y, considerarse los problemas que se presenten tanto colectiva como individualmente, dentro del marco de la Constitución Política del Estado, las leyes y normas consuetudinarias, en perfecto equilibrio, para garantizar la convivencia social en el Estado, en correlación con las normas que conforman el bloque de constitucionalidad conforme disponen los arts. 14, 30.II.4, 410, y 256 de la CPE, que norman la convivencia pacífica dentro del marco de la unidad, la tolerancia y el pluralismo.

III.2. El control de constitucionalidad en la consulta de las autoridades indígena originario campesino

El art. 196.I de la CPE, dispone que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”; en relación con el art. 128 del CPCo que regula las consultas que realizan las autoridades indígena originarias campesinas, respecto a la aplicación de sus normas a un caso concreto; tiene por objeto y finalidad garantizar que tales normas guarden conformidad con los principios, valores y fines previstos en la Norma Suprema.

Al respecto la SCP 0130/2015 de 30 de junio, estableció que: ”…la SCP 0300/2012 de 18 de junio, la cual refirió que: al Tribunal Constitucional Plurinacional, como una institución encargada de ejercer el control sobre todas las jurisdicciones y, en general sobre todos los órganos del poder público, a partir del diálogo intercultural que se entable en este órgano, que tiene la representación de los dos sistemas de justicia, el ordinario y el indígena originario campesino’, sin excluir de este sistema de control, a la jurisdicción ambiental y las especializadas reguladas por ley, conforme estipula el art. 179 de la CPE.

Una de las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, constituye en el de ejercer control previo de constitucionalidad; al respecto, el art. 202.8 de la CPE, dispone que: ‘Las consultas de las autoridades indígenas originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas aplicadas a un caso concreto…’; este elemento diseñado en la norma constitucional, permitió establecer a éste Tribunal, la vigencia del sistema de control plural de constitucionalidad, de manera incontrastable, clara y expresa en su jurisprudencia constitucional tal como expuso la DCP 0008/2014 de 25 de febrero, expresando que: ‘Lo que nos permite concluir que en el marco del pluralismo jurídico y puesto que la igualdad jerárquica de las jurisdicciones ordinaria e indígena originaria campesina y sus sistemas de justicia, están sometidas al control de constitucionalidad ejercido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, dando lugar a un control plural de constitucionalidad’.

En relación al objeto de la atribución antes referida, el art. 128 del CPCo, estipula: ‘Las consultas de Autoridades Indígena Originaria Campesinas, sobre la aplicación de sus normas a casos concretos, tienen por objeto garantizar que dichas normas guarden conformidad con los principios, valores y fines previstos en la Constitución Política del Estado’; en armonía con el texto constitucional y esta norma procesal, la jurisprudencia constitucional citada anteriormente, desarrolló los siguientes razonamientos relativos a la oportunidad en la que puede ser planteada y otros atingentes al tema, enunciando: `…la Consulta de una autoridad indígena originaria campesina, versa sobre la aplicación de normas a un caso concreto, debe comprenderse que dicho mecanismo constitucional podrá plantearse en cualquier momento sea antes de emplearse al caso concreto o después de haberlo hecho, en razón a que la norma de desarrollo no establece de manera expresa el momento en que podrá efectuarse y porque no se encuentra dentro del ámbito de control previo de constitucionalidad. Finalmente, tendrá que considerarse que se trata de una jurisdicción cuyo sistema jurídico, en su generalidad, no es escrito y su ejercicio se sustenta en su propia cosmovisión a través de sus normas, instituciones y procedimientos propios, que no cuenta con etapas procesales claramente definidas y tampoco concluye con determinaciones que tengan carácter definitivo, sino de decisiones que en busca del equilibrio y armonía son susceptibles de modificarse en cualquier momento, de ahí su carácter dinámico, por ser una jurisdicción con una producción normativa constante.

La consulta de las autoridades indígena originario campesinas, desde otra perspectiva, tiene que ver exclusivamente con la determinación de coherencia o no de una norma comunitaria (institución) aplicable a un caso concreto; es decir, a una realidad que se presenta en un tiempo y lugar determinado describiendo con claridad los hechos y circunstancias cronológicamente relatados y las decisiones asumidas al respecto. Identificada la norma objeto de la consulta aplicable a un caso concreto, habrá que plantearse si se trata de una cuestión de carácter jurisdiccional y si se tiene la competencia jurisdiccional para eventualmente asumir su aplicación; y si así fuera, entonces, analizar los hechos críticamente y contrastar la norma en cuestión con la Constitución Política del Estado.

En síntesis, el control de constitucionalidad a través de este mecanismo constitucional, alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional. Siendo en consecuencia, su finalidad el establecimiento de compatibilidad o concordancia de la norma consultada con los principios, valores y fines contenidos en la Constitución Política del Estado, no pudiendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto”’ (las negrillas son nuestras).

III.3. Requisitos mínimos que debe contener la consulta

La referida SCP 0130/2015, en cuanto a los requisitos señaló que: ”… la consulta de las autoridades indígena originario campesino sobre la aplicación de sus normas a un caso concreto el art. 131 del CPCo, estableció los siguientes:

‘1. Datos de la Nación o Pueblo Indígena Originario Campesino, su ubicación geográfica y la identificación de la autoridad que efectúa la consulta.

2. Hechos y circunstancias que podrían ser objeto de aplicación de la norma consultada, refiriendo el carácter consuetudinario de la misma.

3. Autorización de los miembros de la institución política que representa cuando se trate de Órganos colectivos.

4. Explicación sobre la duda que se tenga sobre la constitucionalidad de la norma y su aplicación’ (las negrillas corresponden al texto original).

Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la DCP 0008/2014 de 25 de febrero, manifestó el siguiente razonamiento: “Las exigencias mínimas descritas en el precepto legal anotado, no desconocen la informalidad con la que debe sustanciarse la consulta, y se justifican en razón a que, para realizar el control de constitucionalidad y contrastación de la norma o regla consuetudinaria con la Constitución, este Tribunal tiene que conocer cuál es la nación o pueblo indígena originario campesino del que emana la consulta, conocer las normas o reglas que motivan la misma, respecto a su contenido y alcances y conocer el caso concreto en el que se aplicará, precisamente para tener una idea de la proyección aplicativa de las normas y reglas.

Asimismo, al señalar en forma textual que ‘cuando menos contendrá’, implica que no deberá exigirse a cabalidad el cumplimiento de los aludidos requisitos, siendo suficiente que responda a la naturaleza jurídica de la consulta y encontrarse dentro de su ámbito o alcance de control de constitucionalidad; otros aspectos podrán ser subsanados en la etapa del diálogo intercultural -de manera directa con la visita de los Magistrados de la Sala Primera Especializada a la nación o pueblo indígena originario campesino con el objeto de obtener la información necesaria para realizar el control de constitucionalidad sobre la base del respeto de la jurisdicción indígena originaria campesina conforme a los principios valores y fines previstos en la Ley Fundamental” (las negrillas pertenecen al texto original).

III.4. Improcedencia de las consultas de las autoridades indígena originaria campesinas

La aludida SCP 0130/2015, al referirse a la declaratoria de improcedencia en este tipo de consultas, expresó que: “Si bien el Código Procesal Constitucional, no prevé la declaratoria de improcedencia como una de las formas de resolución de la consulta cuando no sea posible efectuar el control de constitucionalidad, es pertinente en el supuesto que dicho mecanismo carezca de contenido jurídico constitucional; es decir, no tenga relación alguna con la naturaleza jurídica del indicado dispositivo constitucional, se declare su improcedencia”.

III.5. Control de constitucionalidad

Concretamente la consulta refiere:

a)  Si la norma oral prevista en el Ayllu Originario Hampaturi, consistente en la entrega al mismo de cinco mil unidades de ladrillos y aplicada como sanción por su Asamblea General, a las personas que generaron – reclamos, petitorios, denuncias– ante el INRA de La Paz en resguardo de sus derechos, resulta compatible con la Constitución Política del Estado, tomando en cuenta que el hecho no afectó el saneamiento de la “comunidad” y sólo interesa a las partes en conflicto.

b)      Si las normas consuetudinarias, usos y costumbres del Ayllu Originario Hampaturi que vienen conservando y aplicando algunas autoridades originarias en aquellas comunidades que pasaron a formar parte del radio urbano; son compatibles con la Ley Fundamental, tomando en cuenta que hay compradores y vecinos que están cumpliendo las actividades colectivas.

Identificadas claramente las consultas interpuestas por las autoridades indígena originario campesina, corresponde evidenciar previamente si cumplieron con los requisitos exigidos, tomando en cuenta la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de éste fallo, es posible determinar los siguientes aspectos:

La consulta identificó de manera suficiente al pueblo indígena originario campesino del Ayllu Originario Hampaturi, ubicado en la provincia Murillo del departamento de La Paz, como a sus autoridades indígena originario campesina que demostraron su representación con las credenciales respectivas, descritas en Conclusiones II.4 de la presente Declaración Constitucional Plurinacional.

En cuanto a los hechos y circunstancias que dieron lugar a la consulta señalada en el primer punto, se identificaron claramente los mismos, demostrando que se trata de un caso concreto, que emerge de reclamos, petitorios, denuncias realizado ante el INRA de La Paz, por personas que componen un grupo familiar, debido a que se suscitó un conflicto sobre la tenencia de tierras, remitiéndose el caso a la Unidad de Conflictos de la institución señalada; empero, este suceso no perjudica al saneamiento del Ayllu Originario Hampaturi; y, cuyo desacuerdo se puso en manos del INRA de La Paz, para su solución, de lo que se tiene que el caso concreto está plenamente identificado respecto a este tema.

En ese orden corresponde realizar el control de constitucionalidad respecto al primer punto, conforme al art. 30 de la CPE, que expresa: en el marco de la unidad del Estado las naciones y pueblos indígenas gozan de todos los derechos previstos en el referido artículo, en relación con los arts. 7 al 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) que establece los ámbitos de vigencia personal, material y territorial de la jurisdicción IOC; por su parte, el art. 10. II incs. c) y d) de la LDJ, excluye del ámbito material de la justicia indígena originaria campesina (JIOC), los problemas suscitados por tenencia de tierras durante el saneamiento; dado que, tienen que ser resueltas en la jurisdicción agroambiental, salvo lo relativo a la distribución interna de tierras.

El art. 24 de la CPE, prevé que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho, no se exigirá más requisitos que la identificación del peticionario”, entendiéndose que cualquier persona en uso de su derecho a la petición puede acudir ante las autoridades, sea judicial, administrativa u originaria campesina, en reclamo de cualquier derecho que considere vulnerado, con la finalidad que el mismo sea reparado.

De igual manera, el art. 115.I de la Norma Suprema, establece el derecho de acceso a la justicia, cuando dispone que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, en un sentido amplio es preciso comprender que este mandato se refiere al acceso a la justicia tanto ante autoridades jurisdiccionales como administrativas y autoridades indígena originario campesina.

En ese entendido, la aplicación de las normas consuetudinarias, usos y costumbres del Ayllu Originario Hampaturi, que imponen la sanción de aportar cinco mil unidades de ladrillos, a aquellas personas que solicitaron la intervención del INRA de La Paz, haciendo uso de sus derechos a la petición y de acceso a la justicia, resulta inaplicable al caso concreto, por mandato del art. 10.II incs. c) y d) de la LDJ, más aún, cuando coarta tales derechos citados precedentemente, tomando en cuenta que los consultantes refieren que el hecho no afectó el saneamiento del señalado Ayllu; y, de ser aplicada colisionarían con los arts. 24 y 115 de la CPE y la Ley de Deslinde Jurisdiccional y según el principio de unidad del Estado, toda persona que se vea afectada en sus derechos y garantías, puede acudir en resguardo de ellos ante cualquier autoridad sea jurisdiccional o administrativa conforme dispone la Constitución Política del Estado y las leyes, sin que por ello tenga que ser sancionada.

En consideración a que la norma oral o consuetudinaria objeto de la consulta, debe guardar compatibilidad y concordancia con los principios, valores y fines contenidos en el art. 8 de la CPE, que: “…asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa, (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble) (…) se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien”. En relación con el art. 9 de la Norma Suprema, establece que: “…fines y funciones esenciales del Estado, (…) Constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales”. Principios valores y fines que deben ser tomados en cuenta por los integrantes de la sociedad plural compuesta por todos los bolivianos, que habitan tanto en el área rural como en las ciudades, sin distinción alguna, para lograr una convivencia pacífica, igual y respetuosa de las diferentes identidades que la componen.

En cuanto al segundo punto de la consulta; no se demostró que el caso emerja de un caso concreto, por el contrario, resulta una consulta de tipo general; por lo que, no es posible realizar pronunciamiento alguno en este punto, dado que, el art. 128 del CPCo, establece que la consulta de las autoridades indígena originario campesino sobre la aplicación de sus normas, exige la identificación de un caso específico; consecuentemente, resulta ser improcedente.

En atención a los razonamientos desarrollados, corresponde declarar la inaplicabilidad de la norma consuetudinaria, conforme a los usos y costumbres del Ayllu Originario Hampaturi traducida en la sanción con cinco mil unidades de ladrillos a ser entregados al mismo, en el caso concreto referido, al ser incompatible con el texto constitucional referido en los artículos de la Ley Fundamental.

En cuanto a la consulta si las normas consuetudinarias, usos y costumbres del Ayllu Orignario Hampaturi, en aquellas comunidades que pasaron a formar parte del radio urbano, en el que existen compradores asentados, resulta o no compatible con la Constitución Política del Estado, es improcedente, al no haberse demostrado la existencia de un caso concreto.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 32 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; resuelve, declarar:

1°  INAPLICABLE, al caso concreto, la norma consuetudinaria demandada del Ayllu Originario Hampaturi, relativo a la sanción de entregar cinco mil unidades de ladrillos referidos en la consulta planteada.

2°  IMPROCEDENTE, la consulta relativa a la aplicación o no de las normas del Ayllu Originario Hampaturi a aquellas comunidades que pasaron a formar parte del radio urbano, por no haberse identificado debidamente el caso concreto.

3°  Disponer que la Unidad de Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, realice la traducción de la presente Declaración Constitucional Plurinacional al idioma aymara.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No interviene el Magistrado Tata Efren Choque Capuma, por ser de voto disidente.


Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO



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