DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2016
Fecha: 29-Mar-2016
b)
b) Si las normas consuetudinarias, usos y costumbres del Ayllu Originario Hampaturi que vienen conservando y aplicando algunas autoridades originarias en aquellas comunidades que pasaron a formar parte del radio urbano; son compatibles con la Ley Fundamental, tomando en cuenta que hay compradores y vecinos que están cumpliendo las actividades colectivas.
Identificadas claramente las consultas interpuestas por las autoridades indígena originario campesina, corresponde evidenciar previamente si cumplieron con los requisitos exigidos, tomando en cuenta la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de éste fallo, es posible determinar los siguientes aspectos:
La consulta identificó de manera suficiente al pueblo indígena originario campesino del Ayllu Originario Hampaturi, ubicado en la provincia Murillo del departamento de La Paz, como a sus autoridades indígena originario campesina que demostraron su representación con las credenciales respectivas, descritas en Conclusiones II.4 de la presente Declaración Constitucional Plurinacional.
En cuanto a los hechos y circunstancias que dieron lugar a la consulta señalada en el primer punto, se identificaron claramente los mismos, demostrando que se trata de un caso concreto, que emerge de reclamos, petitorios, denuncias realizado ante el INRA de La Paz, por personas que componen un grupo familiar, debido a que se suscitó un conflicto sobre la tenencia de tierras, remitiéndose el caso a la Unidad de Conflictos de la institución señalada; empero, este suceso no perjudica al saneamiento del Ayllu Originario Hampaturi; y, cuyo desacuerdo se puso en manos del INRA de La Paz, para su solución, de lo que se tiene que el caso concreto está plenamente identificado respecto a este tema.
En ese orden corresponde realizar el control de constitucionalidad respecto al primer punto, conforme al art. 30 de la CPE, que expresa: en el marco de la unidad del Estado las naciones y pueblos indígenas gozan de todos los derechos previstos en el referido artículo, en relación con los arts. 7 al 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) que establece los ámbitos de vigencia personal, material y territorial de la jurisdicción IOC; por su parte, el art. 10. II incs. c) y d) de la LDJ, excluye del ámbito material de la justicia indígena originaria campesina (JIOC), los problemas suscitados por tenencia de tierras durante el saneamiento; dado que, tienen que ser resueltas en la jurisdicción agroambiental, salvo lo relativo a la distribución interna de tierras.
El art. 24 de la CPE, prevé que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho, no se exigirá más requisitos que la identificación del peticionario”, entendiéndose que cualquier persona en uso de su derecho a la petición puede acudir ante las autoridades, sea judicial, administrativa u originaria campesina, en reclamo de cualquier derecho que considere vulnerado, con la finalidad que el mismo sea reparado.
De igual manera, el art. 115.I de la Norma Suprema, establece el derecho de acceso a la justicia, cuando dispone que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, en un sentido amplio es preciso comprender que este mandato se refiere al acceso a la justicia tanto ante autoridades jurisdiccionales como administrativas y autoridades indígena originario campesina.
En ese entendido, la aplicación de las normas consuetudinarias, usos y costumbres del Ayllu Originario Hampaturi, que imponen la sanción de aportar cinco mil unidades de ladrillos, a aquellas personas que solicitaron la intervención del INRA de La Paz, haciendo uso de sus derechos a la petición y de acceso a la justicia, resulta inaplicable al caso concreto, por mandato del art. 10.II incs. c) y d) de la LDJ, más aún, cuando coarta tales derechos citados precedentemente, tomando en cuenta que los consultantes refieren que el hecho no afectó el saneamiento del señalado Ayllu; y, de ser aplicada colisionarían con los arts. 24 y 115 de la CPE y la Ley de Deslinde Jurisdiccional y según el principio de unidad del Estado, toda persona que se vea afectada en sus derechos y garantías, puede acudir en resguardo de ellos ante cualquier autoridad sea jurisdiccional o administrativa conforme dispone la Constitución Política del Estado y las leyes, sin que por ello tenga que ser sancionada.
En consideración a que la norma oral o consuetudinaria objeto de la consulta, debe guardar compatibilidad y concordancia con los principios, valores y fines contenidos en el art. 8 de la CPE, que: “…asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa, (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble) (…) se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien”. En relación con el art. 9 de la Norma Suprema, establece que: “…fines y funciones esenciales del Estado, (…) Constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales”. Principios valores y fines que deben ser tomados en cuenta por los integrantes de la sociedad plural compuesta por todos los bolivianos, que habitan tanto en el área rural como en las ciudades, sin distinción alguna, para lograr una convivencia pacífica, igual y respetuosa de las diferentes identidades que la componen.
En cuanto al segundo punto de la consulta; no se demostró que el caso emerja de un caso concreto, por el contrario, resulta una consulta de tipo general; por lo que, no es posible realizar pronunciamiento alguno en este punto, dado que, el art. 128 del CPCo, establece que la consulta de las autoridades indígena originario campesino sobre la aplicación de sus normas, exige la identificación de un caso específico; consecuentemente, resulta ser improcedente.
- consulta de autoridades indígena originaria campesina
- I.1.1. Hechos que motivan la consulta
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- III.1. El Estado Plurinacional Comunitario
- Estado Plurinacional Comunitario
- deberá tomarse debidamente en consideración a la índole de los problemas que se plantean tanto colectiva como individualmente
- con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional
- III.2. El control de constitucionalidad en la consulta de las autoridades indígena originario campesino
- un caso concreto…
- aplicación de sus normas a casos concretos
- se presenta en un tiempo y lugar determinado
- Siendo en consecuencia, su finalidad el establecimiento de compatibilidad o concordancia de la norma consultada con los principios, valores y fines contenidos en la Constitución Política del Estado
- para realizar el control de constitucionalidad y contrastación de la norma o regla consuetudinaria con la Constitución
- siendo suficiente que responda a la naturaleza jurídica de la consulta y encontrarse dentro de su ámbito o alcance de control de constitucionalidad
- III.4.
- a)
- b)
- inaplicabilidad
- improcedente,