SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2016-S2

Fecha: 07-Mar-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2016-S2

Sucre, 7 de marzo de 2016

  

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:   Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 13085-2015-27-AAC

Departamento:          Tarija

En revisión la Resolución 19/2015 de 12 de noviembre, cursante de fs. 78 vta. a 85 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Thomas Jerez Valeriano en representación legal de la Empresa Constructora “PETRONAS S.R.L.” contra Teresa del Rosario Borda Rocha, Directora Ejecutiva Regional a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La empresa accionante, mediante memorial presentado el 29 de octubre de 2015, cursante de fs. 40 a 48, a través de su representante legal, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El trámite de importación y nacionalización de una pala cargadora fue objeto de observación por parte de la Aduana, instancia que consideró que el precio declarado y demostrado documentalmente no cumplía con los requisitos para aplicar el método de valor de transacción y que los descargos presentados no sustentaban el precio realmente pagado o por pagar, observando además la factura y documento único de salida de Chile.

En tales circunstancias, la Administración Interior Tarija, emitió la Resolución Determinativa AN-GRT-TARTI 323/2015 de 4 de mayo, declarando firme el contenido del acta de reconocimiento y disponiendo que “PETRONAS S.R.L.”, debía efectuar el pago de UFV85 769,17.- (ochenta y cinco mil setecientos sesenta y nueve 17/100 unidades de fomento a la vivienda).

Contra dicha determinación, señala el accionante que formuló recurso de alzada ante la ARIT de Cochabamba, presentando el escrito en oficinas de la Responsable Departamental de Recursos de Alzada de Tarija de la ARIT, habiendo merecido Resolución de recurso de alzada ARIT-CBA/RA 0762/2015 de 31 de agosto, que confirmó la Resolución impugnada, motivando la interposición de recurso jerárquico el 22 de septiembre del señalado año, también en oficinas de la referida Responsable Departamental de Recursos de Alzada, para su correspondiente tramitación.

Continúa manifestando que, la Directora Ejecutiva Regional de la ARIT Cochabamba, el 29 de septiembre de 2015, pronunció Auto de observación, aludiendo el supuesto incumplimiento del art. 198 del Código Tributario Boliviano (CTB) y estableciendo como omisiones la supuesta falta de documentación que acredite la personería de “PETRONAS S.R.L.” o el lugar de su ubicación; y, el no señalamiento de domicilio, otorgando un plazo de cinco días para la subsanación, computable a partir de la notificación con el señalado Auto, bajo alternativa de rechazarse el recurso; disponiendo se notifique en Secretaría al amparo del art. 205 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005.

Sin embargo, la diligencia fue practicada en Secretaría de la ARIT de Cochabamba, cuando correspondía que la notificación sea practicada en la Secretaría Departamental de Recursos de Alzada de Tarija; motivo por el cual, el plazo otorgado había transcurrido cuando la notificación fue remitida a Tarija, provocando de tal manera se proceda al rechazo del recurso jerárquico y se declare la firmeza del fallo de alzada; y, aunque la cosa juzgada es inalterable e irrevisable, conforme estableció la jurisprudencia constitucional, se abre la vía del amparo constitucional, cuando de una ilegalidad emerge una lesión a un derecho fundamental; en tales circunstancias, en cumplimiento del art. 205 de la Ley 3092, la diligencia de notificación con el Auto de observación del recurso jerárquico, debió efectuarse mediante la regional de Tarija y no la de Cochabamba, impidiendo asumir oportuno conocimiento de las providencias y actuaciones, a efectos de asumir las acciones correspondientes; por lo que, al no haber subsanado lo observado, el 12 de octubre de 2015, se pronunció Auto de rechazo.

Finaliza manifestando que, las observaciones efectuadas al recurso jerárquico carecen de sustento, por cuanto al mismo se encontraban adjuntos los documentos de constitución de la sociedad, en los que claramente se establece como domicilio de “PETRONAS S.R.L.” el barrio Avaroa calle 12 de octubre 624 de Tarija, y que respecto al domicilio, éste debe constituirse en el primer escrito o recurso presentado, siendo que en este caso se estableció domicilio en el recurso de alzada, por lo que, al tramitarse el recurso jerárquico ante la misma autoridad, el domicilio señalado previamente resultaba igualmente válido.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la vulneración de los derechos de la empresa que representa al debido proceso, a la defensa, a la impugnación y a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II; 117.I; 119.II; 120.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, dejándose sin efecto el Auto de observación y su notificación; y, por ende, la declaratoria de firmeza de la Resolución del recurso de alzada ARIT-CBA/RA 0762/2015, disponiendo se anule obrados hasta el vicio más antiguo inclusive; esto es, hasta el Auto de observación de 29 de septiembre de 2015.

I.2.Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

En audiencia pública de 12 de noviembre de 2015, conforme consta en acta cursante a fs. 78 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, a través de su abogado, se ratificó en el contenido íntegro de la demanda.

En ejercicio del derecho a la réplica, manifestó que la falta de constitución de domicilio no es causal de rechazo, y que la subsidiariedad refiere a recursos ordinarios, siendo que en el caso objeto de análisis la notificación debió practicarse en las oficinas de Tarija.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Teresa del Rosario Borda Rocha, Directora Ejecutiva Regional a.i. y representante de la ARIT Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 72 a 77, manifestó: a) El Auto de rechazo del recurso jerárquico de 12 de octubre de 2015, fue notificado de conformidad a lo previsto por el art. 205 del CTB, habiéndose puesto a conocimiento de las partes dicha resolución, mediante su publicación en el tablero de la oficina departamental de recursos de alzada de Tarija, así como también a través del Punto de Información de Trámites (PIT), herramienta cibernética que permite a los administrados hacer seguimiento de sus casos vía internet; b) Respecto al Auto de observación de 29 de septiembre de 2015, fue la empresa accionante que por negligencia y dejadez no cumplió con los requisitos de presentación del recurso jerárquico y tampoco procedió a subsanarlos dentro del plazo establecido, siendo que tal decisión se puso en conocimiento del administrado por todos los medios posibles; es decir, en tablero de la Secretaría de Cochabamba y Tarija, así como mediante el PIT, de donde se infiere que la parte accionante, no hizo uso efectivo de un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, concurriendo en consecuencia causal de improcedencia por haberse obviado el principio de subsidiariedad que rige al amparo constitucional; y, aun cuando se procedió a la admisión de la presente acción tutelar, conforme prevé la propia jurisprudencia, debe declararse la improcedencia de la misma cuando los requisitos para su admisión no fueron cumplidos; c) Por disposición del art. 198.I del CTB, los recursos de alzada y jerárquico deben cumplir con los requisitos de forma; sin embargo en el caso de análisis, el recurso jerárquico presentado, al acompañar documentación en fotocopia simple respecto a su personería jurídica, no observó el precepto descrito en el inciso a) del art. 217 del CTB, así como tampoco señaló domicilio a efectos de la notificación con la resolución que resuelva el recurso, por cuanto, el recurso jerárquico que es conocido por otra instancia, es revisado por otra autoridad, cuyos actos de comunicación son independientes de los de instancia inferior y por ende se realizan en su respectiva Secretaría de Cámara y no en otras Secretarías regionales, mucho menos en la oficina Departamental de Recursos de Alzada que, como su nombre indica se restringe a los recursos de alzada; d) El Auto de observación de 29 de septiembre de 2015, conforme prevé el art. 205 del CTB, fue puesto en conocimiento de las partes el 30 de igual mes y año, momento desde el cual se computó el plazo de cinco días para la subsanación; es decir que la empresa accionante pudo enmendar las observaciones hasta el 7 de octubre del señalado año; sin embargo no lo hizo, dejadez y negligencia que no puede ser subsanada mediante la presente acción tutelar; e) Los actos de la ARIT, se enmarcaron dentro del principio de legalidad, habiendo adecuados sus actuaciones al procedimiento establecido en el art. 198 del CTB, del cual no podía apartarse, por lo que se realizaron las observaciones necesarias otorgando un plazo de cinco días para que sean subsanadas; f) De acuerdo a lo previsto por el art. 205.II del CTB, corresponde a los recurrentes apersonarse a las distintas Secretaría de Cámara de las oficinas regionales de la AIT a efectos de conocer las incidencias del recurso planteado y no a las oficinas departamentales de recursos de alzada, esto en razón a que los actuados emergentes del recurso jerárquico planteado por “PETRONAS S.R.L.”, al tramitarse ante la AGIT, no serían notificados en estas dependencias por el simple hecho de que el recurrente tuviera su domicilio en ese distrito; de ahí la necesidad de que el procesado señale domicilio a efectos de su notificación, habiendo a todas luces, la empresa accionante, incurrido en una errónea interpretación de las normas tributarias; y, g) Por todo lo expuesto, las vulneraciones acusadas no resultan evidentes, correspondiendo en consecuencia se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional o en su defecto, se deniegue la tutela, manteniéndose firme y subsistente la decisión de rechazo del recurso jerárquico por incumplimiento de la normativa legal vigente, referida a su interposición.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 19/2015 de 12 de noviembre, cursante de fs. 78 vta. a 85 vta., denegó la tutela solicitada, señalando que: 1) La indefensión alegada por la empresa accionante fue ocasionada por él mismo, al no haber dado cumplimiento a los requisitos de presentación del recurso jerárquico en lo que al señalamiento de domicilio respecta, aspecto que fue observado por la autoridad demandada en cumplimiento del art. 8 del CTB, mediante Auto de 29 de septiembre de 2015; infiriéndose que resulta de imposible realización la pretensión de que la autoridad encargada del juzgamiento deba revisar todo el legajo que se adjunte a una demanda a fin de establecer cuál es el domicilio en el cual deben ejecutarse las diligencias de notificación de los actos procesales; 2) Conforme prevé el art. 205 de  la Ley 3092, las notificaciones serán diligenciadas en la Secretaría de la Superintendencia General o Regional de la intendencia departamental respectiva, según corresponda; por lo que, en el presente caso, al tratarse de un recurso jerárquico sustanciado ante la autoridad cuya sede es la ciudad de Cochabamba, las notificaciones debían ser ejecutadas en la Secretaría de dicha instancia, máxime, se reitera, si se desconocía domicilio procesal de la parte recurrente, correspondiéndole en todo caso a la parte interesada, en cumplimiento del art. 90 concordante con el art. 15 del CTB, apersonarse los días miércoles a las oficinas de la Superintendencia Tributaria (hoy ARIT), a efectos de notificarse con las actuaciones que se hubieran producido, tratándose además en el caso específico de una resolución que no amerita notificación personal al tenor del art. 85 del mismo cuerpo normativo; en este contexto, el accionante no puede pretender que las notificaciones con los actuados emergentes del recurso jerárquico les sean notificados en la ciudad de Tarija y a través de una oficina destinada a las incidencias emergentes de los recursos de alzada; y, 3) De antecedentes se evidencia que se hizo conocer al abogado de la parte accionante una dirección de correo electrónico denominado punto de información de trámite, a efectos de que pueda hacer seguimiento de las causas tramitadas, otorgándosele además una clave de acceso; entonces, además de las notificaciones debidamente diligencias en la Secretaría de la ARIT Cochabamba, se puso a disposición de la parte accionante un medio informático útil para conocer el estado de su proceso, de donde se infiere que, las supuestas vulneraciones a los derechos enumerados en la presente acción tutelar, no resultan evidentes.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.Mediante nota de 22 de septiembre de 2015, Thomas Jerez Valeriano, representante legal de “PETRONAS S.R.L.”, formuló recurso jerárquico contra la Resolución de recurso de alzada ARIT-CBA/RA 0762/2015 de 31 de agosto, argumentado que dicha decisión, de manera tendenciosa y con argumentos ilegales, confirmó la Resolución Determinativa AN-GRT-TARTI 323/2015 de 4 de mayo, que declaró firme el contenido del acta de reconocimiento (informe de variación del valor), mereciendo Auto de observación de 29 de septiembre de 2015, por el que, la Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT Cochabamba, otorgándole un plazo de cinco días computables a partir de su legal notificación, bajo alternativa de rechazo en caso de incumplimiento, dispuso se subsane el recurso presentado acompañando la documentación que acredite la personería de “PETRONAS S.R.L.” o en su caso señale el lugar de su ubicación; y, que señale domicilio plenamente identificable; determinación que fue notificada en Secretaría de la ARIT Cochabamba, mediante cédula, el 30 del mes y año señalados (fs. 4 a 12; 3 y vta.).

II.2. El 12 de octubre de 2015, ante la falta de subsanación de las observaciones realizadas mediante Auto de observación 29 de septiembre del mismo año, la Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT Cochabamba, pronunció Auto de Rechazo del recurso jerárquico formulado por “PETRONAS S.R.L.”, declarando en consecuencia, firme la Resolución de recurso de alzada ARIT-CBA/RA 0762/2015; actuado notificado en Secretaría de la ARIT Cochabamba el 14 del mismo mes y año (fs. 118 a 119).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La empresa accionante considera que los derechos al debido proceso, a la defensa, a la impugnación y “a la seguridad jurídica”, fueron lesionados, por cuanto el Auto de observación emitido por la autoridad demandada, respecto al recurso jerárquico presentado por su parte, impugnando la Resolución de recurso de alzada ARIT-CBA/RA 0762/2015, que confirmó la Resolución Determinativa AN-GRT-TARTI 323/2015, no le fue notificada correctamente a través de las oficinas regionales de la ARIT de Tarija, instancia ante la cual, había presentado el señalado recurso; asimismo, denuncia que las observaciones efectuadas en el señalado auto, no poseen sustento legal y no son evidentes.

Corresponde analizar, en revisión, si en el presente caso, se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El debido proceso administrativo en la jurisprudencia constitucional

La jurisprudencia constitucional, le ha reconocido al debido proceso una triple dimensión; así, lo concibe como derecho fundamental de los justiciables, como principio procesal y como garantía de la administración de justicia.

Se reconoce al debido proceso como derecho fundamental, porque se halla destinado para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originado no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

Del mismo modo y de acuerdo al contenido del art. 178.I de la CPE, el debido proceso se constituye también en un principio que rige a la administración de justicia ordinaria; en tal sentido, deberá concebírselo como un ideal orientador en la estructuración del órgano Judicial respecto a sus competencias y al establecimiento de procedimientos que aseguren, entre otras cosas, el ejercicio del derecho a la defensa; sin embargo no podemos apartarnos de su verdadera esencia que se trasunta en la obligatoriedad impuesta a los administradores de justicia de asegurar y garantizar la emisión de decisiones correctas, razonables e imparciales que, enmarcadas dentro de los cánones legales, materialicen el mayor fin del Estado: construir una sociedad justa y armoniosa para vivir bien (arts. 8.II y 9.I CPE).

En su dimensión de Garantía jurisdiccional, se le atribuye la particularidad de constituirse en un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos en su núcleo, como elementos del debido proceso, entre ellos, la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, la facultad de recurrir, entre otros, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad.

Razonamientos que armonizan con el contenido normativo de varios instrumentos internacionales como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) (art. 14).

En consecuencia, el debido proceso, se sustenta en la observancia obligatoria e ineludible de las formas propias de cada proceso, mismas que se encuentran previamente establecidas en el ordenamiento jurídico y que establecen con claridad las actuaciones, actos, diligencias y resoluciones de la iniciación del proceso, de su desarrollo y definición, en todas las instancias y etapas previstas para cada caso en particular.

Ahora bien, en base a esta definición doctrinal, se entiende que la garantía del debido proceso, consagrada en el art. 115.II de la CPE, es aplicable y consagrada también respecto al ámbito administrativo, respetando los derechos del procesado a fin que éste obtenga una resolución con una sanción justa como culminación de un proceso en el que se hayan observado todos sus derechos fundamentales.

Bajo este razonamiento, este Tribunal estableció la imperiosa necesidad que dentro de los procesos administrativos se cumplan: “’…todos los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su contenido esencial, en cuanto al juez natural, legalidad formal, tipicidad y defensa irrestricta (…).

(…)

El proceso administrativo, reconoce el actuar procesal de las partes, que son las personas físicas o morales que intervienen en el proceso propiamente dicho y sobre las cuales gravitan las consecuencias de todos los aspectos del mismo, desde el inicio hasta la conclusión definitiva; en resumen, las partes de un proceso administrativo son: el órgano colegiado o autoridad investida con la facultad de sancionar o dicho de otra manera, el juez natural de ‘orden administrativo’ y el servidor público, que actúa a nombre del Estado, contra el cual se sustanciará determinada acción disciplinaria’.

(…)

El debido proceso, es el derecho de toda persona a un proceso justo, ante el juez natural previamente determinado, proceso que deberá ser llevado a cabo sin dilaciones de una manera equitativa a procesos instaurados a sus pares, dentro del cual se garantice al administrado o procesado la certeza de una notificación con la totalidad de la sindicación a efectos de una defensa efectiva, permitiendo ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, presentar las excepciones que correspondan a criterio suyo, sobre las cuales en todos los casos deberá existir pronunciamiento expreso del tribunal o autoridad a cargo del proceso disciplinario" (SC 0287/2011-R de 29 de marzo).

Así, el debido proceso, otorga a los procesados el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y garantiza que sus derechos sean enmarcados a lo previsto en las disposiciones jurídicas aplicables, entendimiento que se sustenta en el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”; garantía que por ende abarca también, como se estableció, al ámbito administrativo y sancionador.

III.2. Vinculación de las notificaciones como actos comunicacionales con el derecho a la defensa

La jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 1845/2004 de 30 de noviembre, reiterada por la SCP 2542/2012 de 21 de diciembre, entre otras, estableció que: “…los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son la modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R de 4 de junio), dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos, pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (…); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión ), es válida”; entendimiento que, habiendo, en muchas ocasiones sido objeto de distorsión en su aplicación por autoridades judiciales y administrativas, pretendiendo soslayar totalmente las formas y formalidades de una notificación en sentido genérico, fue aclarado por la SCP 0427/2013 de 3 de abril, al señalar que “…las formas y formalidades procesales previstas en el Código de Procedimiento Civil para realizar las notificaciones en sentido general (emplazamientos, citaciones y notificaciones), deben ser cumplidas obligatoriamente por los órganos jurisdiccionales y administrativos, porque precisamente al tener un contenido regulatorio exigente mínimo se constituyen en el instrumento procesal valioso, no para cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino para asegurar que la determinación judicial o administrativa objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario y así materializar los derechos fundamentales a la defensa y tutela judicial efectiva; y cuando excepcionalmente, no se cumplan dichas formalidades procesales (debido a falibilidad en la administración de justicia y no como praxis constante) y por ende, la notificación sea defectuosa o irregular en su forma, empero, haya cumplido con su finalidad de hacer conocer la comunicación en cuestión, es decir no se haya causado indefensión a las partes, es válida y no puede invalidarse el acto procesal.

Dicho de otro modo, no significa que las formas procesales en general, sean irrelevantes y puedan ser ignoradas en su totalidad como regla de comportamiento procesal por los órganos jurisdiccionales o administrativos. Por el contrario, ellas son importantes y deben ser respetadas, precisamente porque al ser instrumentales protegen derechos fundamentales y garantías constitucionales, como son la defensa y la tutela judicial efectiva, sin embargo, no al punto de hacer prevalecer las formas o formalidades sobre los derechos fundamentales, sino por el contrario, haciendo valer los mismos sobre las formas cuando se tenga que invalidar los actos a través de las nulidades procesales” (las negrillas son nuestras).

Bajo este contexto, es preciso aclarar que, tanto la normativa procesal vigente como la jurisprudencia emitida por este órgano, establecen y refrendan que en la sustanciación de los procesos jurisdiccionales como administrativos, se debe garantizar, entre otros, el ejercicio pleno de los derechos a la defensa y la tutela judicial efectiva y por ende del debido proceso; de modo que, las actuaciones comunicacionales deben cumplir con su eficacia material, asegurando que el contenido de los fallos y resoluciones emitidos en dichas instancias, sean de conocimiento de las partes del proceso.

Esto en razón a que, las notificaciones, en sus diversas formas y modalidades, se han instituido como mecanismos idóneos cuya finalidad es garantizar el derecho a la defensa en actuaciones administrativas y judiciales a través de la vinculación de los sujetos procesales, cuyo interés jurídico se encuentre de por medio, al proceso en sí, haciéndole conocer las actuaciones emergentes del mismo.

Entonces, queda entendido que la notificación es el acto a través del cual se hace conocer a los sujetos procesales las providencias y actuados que se generan dentro del proceso, esto a efectos de garantizar los derechos de contradicción y defensa, como elementos esenciales del debido proceso consagrado en el art. 115.II superior; es decir, los actos comunicacionales, en este caso la notificación, permite que las personas inmersas en una contienda judicial o administrativa, estén al tanto de las determinaciones que se susciten y que, en caso de ser necesario o conveniente a sus intereses, hagan uso de los mecanismos jurídicos a su alcance para la protección de aquellos; sin embargo, no puede ignorarse que esencialmente el propósito básico de la notificación, se halla determinado por el momento exacto en el que se ha conocido la providencia dictada, hecho que implica el inicio de un término preclusivo previamente establecido dentro del cual puedan ejecutarse los actos que se considere pertinentes y que corran a su cargo; de donde se infiere que, la notificación cumple un doble propósito: Garantizar el debido proceso a partir del ejercicio del derecho a la contradicción y a la defensa y; asegurar la materialización de los principios rectores de la administración de justicia ordinaria previsto en el art. 180.I constitucional de celeridad, eficacia y eficiencia que determinan el inicio y fin de los plazos procesales, ya que suponen el cumplimiento de todas las disposiciones legales y que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo, de oficio los obstáculos puramente formales, sin demoras innecesarias; así como una  mayor seguridad en las resoluciones y que las personas puedan obtener un oportuno reconocimiento de sus derechos a través de la ejecución de las resoluciones judiciales, hecho que aseguran la prevalencia del principio de verdad material cuya finalidad es buscar por todos los medios la verdad histórica de los hechos, toda vez que, conforme razonó la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, las formas procesales, tienen la finalidad de asegurar la eficacia material de los derechos fundamentales, pues: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”.

En este contexto, la SC 1845/2004-R, citada precedentemente, expresó “…desde una interpretación sistemática, se extrae que la garantías consagradas en el art. 16.II y IV de la CPEabrg ahora (art. 115.II, 117.I de la CPE), con las que se vincula el precepto en análisis, tiende a garantizar que la tramitación de los procesos judiciales o administrativos se desarrollen revestidos de las garantías del debido proceso; y dentro de ello, que el amplio e irrestricto derecho a la defensa no se constituya en un enunciado lirico y meramente formal sino que tenga plena eficacia material en la sustanciación de los procesos, finalidad que no se cumple si las resoluciones judiciales no llegan a su destinatario y el medio idóneo es precisamente las comunicaciones judiciales, pues el objeto de estas comunicaciones es precisamente que las partes y en su caso terceros, tengan conocimiento del actuado procesal en cuestión”.

III.3. Análisis del caso concreto

De acuerdo a los argumentos expuestos por la empresa accionante, la autoridad demandada, vulneró sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la impugnación y “a la seguridad jurídica”; toda vez que, el Auto de observación respecto al recurso jerárquico presentado por su parte, no le fue notificado correctamente a través de las oficinas regionales de la ARIT de Tarija, instancia ante la cual, había presentado el señalado recurso, habiéndose vencido en consecuencia el plazo establecido para la subsanación del recurso; además de que las observaciones realizadas, no resultan evidentes y se ajustan a la norma.

De lo expuesto, se desprende que el accionante efectúa dos reclamaciones: La primera referida al contenido del Auto de observación; y la segunda, respecto a la notificación de dicho fallo.

En cuanto al primera elemento objeto de cuestionamiento, corresponde referir que, conforme se ha establecido a través de la reiterada jurisprudencia constitucional, a esta instancia no le está permitido ingresar a revisar la interpretación y/o aplicación de la norma efectuada por la jurisdicción ordinaria, a no ser que, el accionante, cumpla con ciertos presupuestos que habiliten a este Tribunal para verificar si se incurrió o no en lesión de derechos y garantías constitucionales; situación que, al no presentarse en el caso analizado, no puede ser considerada y por tanto no amerita pronunciamiento.

Respecto a la notificación practicada al accionante en la Secretaría de la ARIT de Cochabamba con el Auto de observación de 29 de septiembre de 2015, resulta de exacta aplicación la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico precedente, referido a los actos comunicacionales y su vinculación con el derecho a la defensa.

Bajo los entendimientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las notificaciones, tienen por finalidad el aseguramiento de que los sujetos procesales tomen conocimiento efectivo de los actos que emergen dentro del proceso, para que, en caso de ser conveniente a sus intereses y en resguardo de sus derechos y garantías, puedan ejercer su derecho a la defensa.

Para esto, resulta imprescindible que, toda actuación sea puesta en conocimiento de las partes de manera oportuna, por cuanto, conforme referimos, el propósito básico de la notificación, se halla determinado por el momento exacto en el que se ha conocido la providencia dictada, hecho que implica el inicio de un término preclusivo previamente establecido, dentro del cual puedan ejecutarse los actos que se consideren pertinentes y que corran a su cargo.

En este contexto, si bien la autoridad demandada refiere haber actuado dentro del marco previsto por el art. 205 del CTB, que establece que la notificación podrá realizarse en la Secretaría de la ARIT Cochabamba, conforme se procedió el 30 del septiembre de 2015, no menos evidente resulta que, la misma norma, determina que la diligencia puede también efectuarse en la oficina departamental de la Administración Tributaria, en el presente caso, en la ciudad de Tarija, donde, conforme se advierte del recurso de alzada (fs. 13 a 16 vta.), señaló domicilio procesal; entendimiento que, a la luz del principio de favorabilidad que rige la materia administrativa, y con la finalidad de garantizar el conocimiento del contenido de lo resuelto, la subsanación de las observaciones realizadas y por ende la sustanciación del recurso jerárquico, debió ser aplicado.

Así las cosas, se observa que, la autoridad demandada, al no proceder a la notificación del accionante con el Auto de observación del recurso jerárquico, en la ciudad de Tarija, donde éste había sido presentado, lesionó el derecho a la defensa al impedirle conocer de manera oportuna, los elementos que debían ser subsanados a efectos de la admisión de su recurso, por lo que, sin mayores consideraciones de orden legal, corresponde conceder la tutela.

En base a los argumentos precedentes, deberá dejarse efecto la diligencia de notificación practicada el 30 de septiembre de 2015, con el Auto de observación de 29 de igual mes y año, quedando en consecuencia, por subsunción, también sin efecto el Auto de Rechazo de 12 de octubre del mismo año y su correspondiente notificación.

En cuanto a la seguridad jurídica, al tratarse en el presente caso de un principio que no se encuentra vinculado con el debido proceso, no puede ser tutelado, por cuanto el ámbito de acción de este mecanismo extraordinario, se circunscribe a la protección, restitución y reparación de derechos constitucionales y no de principios procesales.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, ha evaluado en forma incorrecta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, los arts. 12.7 de La Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve:

1° REVOCAR en todo la Resolución 19/2015 de 12 de noviembre, cursante de fs. 78 vta. a 85 vta., pronunciada por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, dejando sin efecto la notificación practicada el 30 de septiembre de 2015 con el Auto de observación de 29 de igual mes y año, así como también el Auto de rechazo de 12 de octubre del mismo año y su correspondiente notificación; y

Disponer, que la autoridad demandada proceda a realizar nueva diligencia de notificación con el actuado de 29 de septiembre de 2015, en base a los argumentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA


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