SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2016-S2
Fecha: 07-Mar-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El trámite de importación y nacionalización de una pala cargadora fue objeto de observación por parte de la Aduana, instancia que consideró que el precio declarado y demostrado documentalmente no cumplía con los requisitos para aplicar el método de valor de transacción y que los descargos presentados no sustentaban el precio realmente pagado o por pagar, observando además la factura y documento único de salida de Chile.
En tales circunstancias, la Administración Interior Tarija, emitió la Resolución Determinativa AN-GRT-TARTI 323/2015 de 4 de mayo, declarando firme el contenido del acta de reconocimiento y disponiendo que “PETRONAS S.R.L.”, debía efectuar el pago de UFV85 769,17.- (ochenta y cinco mil setecientos sesenta y nueve 17/100 unidades de fomento a la vivienda).
Contra dicha determinación, señala el accionante que formuló recurso de alzada ante la ARIT de Cochabamba, presentando el escrito en oficinas de la Responsable Departamental de Recursos de Alzada de Tarija de la ARIT, habiendo merecido Resolución de recurso de alzada ARIT-CBA/RA 0762/2015 de 31 de agosto, que confirmó la Resolución impugnada, motivando la interposición de recurso jerárquico el 22 de septiembre del señalado año, también en oficinas de la referida Responsable Departamental de Recursos de Alzada, para su correspondiente tramitación.
Continúa manifestando que, la Directora Ejecutiva Regional de la ARIT Cochabamba, el 29 de septiembre de 2015, pronunció Auto de observación, aludiendo el supuesto incumplimiento del art. 198 del Código Tributario Boliviano (CTB) y estableciendo como omisiones la supuesta falta de documentación que acredite la personería de “PETRONAS S.R.L.” o el lugar de su ubicación; y, el no señalamiento de domicilio, otorgando un plazo de cinco días para la subsanación, computable a partir de la notificación con el señalado Auto, bajo alternativa de rechazarse el recurso; disponiendo se notifique en Secretaría al amparo del art. 205 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005.
Sin embargo, la diligencia fue practicada en Secretaría de la ARIT de Cochabamba, cuando correspondía que la notificación sea practicada en la Secretaría Departamental de Recursos de Alzada de Tarija; motivo por el cual, el plazo otorgado había transcurrido cuando la notificación fue remitida a Tarija, provocando de tal manera se proceda al rechazo del recurso jerárquico y se declare la firmeza del fallo de alzada; y, aunque la cosa juzgada es inalterable e irrevisable, conforme estableció la jurisprudencia constitucional, se abre la vía del amparo constitucional, cuando de una ilegalidad emerge una lesión a un derecho fundamental; en tales circunstancias, en cumplimiento del art. 205 de la Ley 3092, la diligencia de notificación con el Auto de observación del recurso jerárquico, debió efectuarse mediante la regional de Tarija y no la de Cochabamba, impidiendo asumir oportuno conocimiento de las providencias y actuaciones, a efectos de asumir las acciones correspondientes; por lo que, al no haber subsanado lo observado, el 12 de octubre de 2015, se pronunció Auto de rechazo.
Finaliza manifestando que, las observaciones efectuadas al recurso jerárquico carecen de sustento, por cuanto al mismo se encontraban adjuntos los documentos de constitución de la sociedad, en los que claramente se establece como domicilio de “PETRONAS S.R.L.” el barrio Avaroa calle 12 de octubre 624 de Tarija, y que respecto al domicilio, éste debe constituirse en el primer escrito o recurso presentado, siendo que en este caso se estableció domicilio en el recurso de alzada, por lo que, al tramitarse el recurso jerárquico ante la misma autoridad, el domicilio señalado previamente resultaba igualmente válido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- deben ser cumplidas obligatoriamente por los órganos jurisdiccionales y administrativos, porque precisamente al tener un contenido regulatorio exigente mínimo se constituyen en el instrumento procesal valioso, no para cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino para asegurar que la determinación judicial o administrativa objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario y así materializar los derechos fundamentales a la defensa y tutela judicial efectiva
- las actuaciones comunicacionales deben cumplir con su eficacia material, asegurando que el contenido de los fallos y resoluciones emitidos en dichas instancias, sean de conocimiento de las partes del proceso
- 1° REVOCAR en todo