SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2016-S2
Fecha: 07-Mar-2016
las actuaciones comunicacionales deben cumplir con su eficacia material, asegurando que el contenido de los fallos y resoluciones emitidos en dichas instancias, sean de conocimiento de las partes del proceso
Bajo este contexto, es preciso aclarar que, tanto la normativa procesal vigente como la jurisprudencia emitida por este órgano, establecen y refrendan que en la sustanciación de los procesos jurisdiccionales como administrativos, se debe garantizar, entre otros, el ejercicio pleno de los derechos a la defensa y la tutela judicial efectiva y por ende del debido proceso; de modo que, las actuaciones comunicacionales deben cumplir con su eficacia material, asegurando que el contenido de los fallos y resoluciones emitidos en dichas instancias, sean de conocimiento de las partes del proceso.
Esto en razón a que, las notificaciones, en sus diversas formas y modalidades, se han instituido como mecanismos idóneos cuya finalidad es garantizar el derecho a la defensa en actuaciones administrativas y judiciales a través de la vinculación de los sujetos procesales, cuyo interés jurídico se encuentre de por medio, al proceso en sí, haciéndole conocer las actuaciones emergentes del mismo.
Entonces, queda entendido que la notificación es el acto a través del cual se hace conocer a los sujetos procesales las providencias y actuados que se generan dentro del proceso, esto a efectos de garantizar los derechos de contradicción y defensa, como elementos esenciales del debido proceso consagrado en el art. 115.II superior; es decir, los actos comunicacionales, en este caso la notificación, permite que las personas inmersas en una contienda judicial o administrativa, estén al tanto de las determinaciones que se susciten y que, en caso de ser necesario o conveniente a sus intereses, hagan uso de los mecanismos jurídicos a su alcance para la protección de aquellos; sin embargo, no puede ignorarse que esencialmente el propósito básico de la notificación, se halla determinado por el momento exacto en el que se ha conocido la providencia dictada, hecho que implica el inicio de un término preclusivo previamente establecido dentro del cual puedan ejecutarse los actos que se considere pertinentes y que corran a su cargo; de donde se infiere que, la notificación cumple un doble propósito: Garantizar el debido proceso a partir del ejercicio del derecho a la contradicción y a la defensa y; asegurar la materialización de los principios rectores de la administración de justicia ordinaria previsto en el art. 180.I constitucional de celeridad, eficacia y eficiencia que determinan el inicio y fin de los plazos procesales, ya que suponen el cumplimiento de todas las disposiciones legales y que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo, de oficio los obstáculos puramente formales, sin demoras innecesarias; así como una mayor seguridad en las resoluciones y que las personas puedan obtener un oportuno reconocimiento de sus derechos a través de la ejecución de las resoluciones judiciales, hecho que aseguran la prevalencia del principio de verdad material cuya finalidad es buscar por todos los medios la verdad histórica de los hechos, toda vez que, conforme razonó la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, las formas procesales, tienen la finalidad de asegurar la eficacia material de los derechos fundamentales, pues: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”.
En este contexto, la SC 1845/2004-R, citada precedentemente, expresó “…desde una interpretación sistemática, se extrae que la garantías consagradas en el art. 16.II y IV de la CPEabrg ahora (art. 115.II, 117.I de la CPE), con las que se vincula el precepto en análisis, tiende a garantizar que la tramitación de los procesos judiciales o administrativos se desarrollen revestidos de las garantías del debido proceso; y dentro de ello, que el amplio e irrestricto derecho a la defensa no se constituya en un enunciado lirico y meramente formal sino que tenga plena eficacia material en la sustanciación de los procesos, finalidad que no se cumple si las resoluciones judiciales no llegan a su destinatario y el medio idóneo es precisamente las comunicaciones judiciales, pues el objeto de estas comunicaciones es precisamente que las partes y en su caso terceros, tengan conocimiento del actuado procesal en cuestión”.
De acuerdo a los argumentos expuestos por la empresa accionante, la autoridad demandada, vulneró sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la impugnación y “a la seguridad jurídica”; toda vez que, el Auto de observación respecto al recurso jerárquico presentado por su parte, no le fue notificado correctamente a través de las oficinas regionales de la ARIT de Tarija, instancia ante la cual, había presentado el señalado recurso, habiéndose vencido en consecuencia el plazo establecido para la subsanación del recurso; además de que las observaciones realizadas, no resultan evidentes y se ajustan a la norma.
En cuanto al primera elemento objeto de cuestionamiento, corresponde referir que, conforme se ha establecido a través de la reiterada jurisprudencia constitucional, a esta instancia no le está permitido ingresar a revisar la interpretación y/o aplicación de la norma efectuada por la jurisdicción ordinaria, a no ser que, el accionante, cumpla con ciertos presupuestos que habiliten a este Tribunal para verificar si se incurrió o no en lesión de derechos y garantías constitucionales; situación que, al no presentarse en el caso analizado, no puede ser considerada y por tanto no amerita pronunciamiento.
Respecto a la notificación practicada al accionante en la Secretaría de la ARIT de Cochabamba con el Auto de observación de 29 de septiembre de 2015, resulta de exacta aplicación la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico precedente, referido a los actos comunicacionales y su vinculación con el derecho a la defensa.
Bajo los entendimientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las notificaciones, tienen por finalidad el aseguramiento de que los sujetos procesales tomen conocimiento efectivo de los actos que emergen dentro del proceso, para que, en caso de ser conveniente a sus intereses y en resguardo de sus derechos y garantías, puedan ejercer su derecho a la defensa.
Para esto, resulta imprescindible que, toda actuación sea puesta en conocimiento de las partes de manera oportuna, por cuanto, conforme referimos, el propósito básico de la notificación, se halla determinado por el momento exacto en el que se ha conocido la providencia dictada, hecho que implica el inicio de un término preclusivo previamente establecido, dentro del cual puedan ejecutarse los actos que se consideren pertinentes y que corran a su cargo.
En este contexto, si bien la autoridad demandada refiere haber actuado dentro del marco previsto por el art. 205 del CTB, que establece que la notificación podrá realizarse en la Secretaría de la ARIT Cochabamba, conforme se procedió el 30 del septiembre de 2015, no menos evidente resulta que, la misma norma, determina que la diligencia puede también efectuarse en la oficina departamental de la Administración Tributaria, en el presente caso, en la ciudad de Tarija, donde, conforme se advierte del recurso de alzada (fs. 13 a 16 vta.), señaló domicilio procesal; entendimiento que, a la luz del principio de favorabilidad que rige la materia administrativa, y con la finalidad de garantizar el conocimiento del contenido de lo resuelto, la subsanación de las observaciones realizadas y por ende la sustanciación del recurso jerárquico, debió ser aplicado.
Así las cosas, se observa que, la autoridad demandada, al no proceder a la notificación del accionante con el Auto de observación del recurso jerárquico, en la ciudad de Tarija, donde éste había sido presentado, lesionó el derecho a la defensa al impedirle conocer de manera oportuna, los elementos que debían ser subsanados a efectos de la admisión de su recurso, por lo que, sin mayores consideraciones de orden legal, corresponde conceder la tutela.
En base a los argumentos precedentes, deberá dejarse efecto la diligencia de notificación practicada el 30 de septiembre de 2015, con el Auto de observación de 29 de igual mes y año, quedando en consecuencia, por subsunción, también sin efecto el Auto de Rechazo de 12 de octubre del mismo año y su correspondiente notificación.
En cuanto a la seguridad jurídica, al tratarse en el presente caso de un principio que no se encuentra vinculado con el debido proceso, no puede ser tutelado, por cuanto el ámbito de acción de este mecanismo extraordinario, se circunscribe a la protección, restitución y reparación de derechos constitucionales y no de principios procesales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- deben ser cumplidas obligatoriamente por los órganos jurisdiccionales y administrativos, porque precisamente al tener un contenido regulatorio exigente mínimo se constituyen en el instrumento procesal valioso, no para cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino para asegurar que la determinación judicial o administrativa objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario y así materializar los derechos fundamentales a la defensa y tutela judicial efectiva
- las actuaciones comunicacionales deben cumplir con su eficacia material, asegurando que el contenido de los fallos y resoluciones emitidos en dichas instancias, sean de conocimiento de las partes del proceso
- 1° REVOCAR en todo