SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2016-S2

Fecha: 07-Mar-2016

a)

Teresa del Rosario Borda Rocha, Directora Ejecutiva Regional a.i. y representante de la ARIT Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 72 a 77, manifestó: a) El Auto de rechazo del recurso jerárquico de 12 de octubre de 2015, fue notificado de conformidad a lo previsto por el art. 205 del CTB, habiéndose puesto a conocimiento de las partes dicha resolución, mediante su publicación en el tablero de la oficina departamental de recursos de alzada de Tarija, así como también a través del Punto de Información de Trámites (PIT), herramienta cibernética que permite a los administrados hacer seguimiento de sus casos vía internet; b) Respecto al Auto de observación de 29 de septiembre de 2015, fue la empresa accionante que por negligencia y dejadez no cumplió con los requisitos de presentación del recurso jerárquico y tampoco procedió a subsanarlos dentro del plazo establecido, siendo que tal decisión se puso en conocimiento del administrado por todos los medios posibles; es decir, en tablero de la Secretaría de Cochabamba y Tarija, así como mediante el PIT, de donde se infiere que la parte accionante, no hizo uso efectivo de un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, concurriendo en consecuencia causal de improcedencia por haberse obviado el principio de subsidiariedad que rige al amparo constitucional; y, aun cuando se procedió a la admisión de la presente acción tutelar, conforme prevé la propia jurisprudencia, debe declararse la improcedencia de la misma cuando los requisitos para su admisión no fueron cumplidos; c) Por disposición del art. 198.I del CTB, los recursos de alzada y jerárquico deben cumplir con los requisitos de forma; sin embargo en el caso de análisis, el recurso jerárquico presentado, al acompañar documentación en fotocopia simple respecto a su personería jurídica, no observó el precepto descrito en el inciso a) del art. 217 del CTB, así como tampoco señaló domicilio a efectos de la notificación con la resolución que resuelva el recurso, por cuanto, el recurso jerárquico que es conocido por otra instancia, es revisado por otra autoridad, cuyos actos de comunicación son independientes de los de instancia inferior y por ende se realizan en su respectiva Secretaría de Cámara y no en otras Secretarías regionales, mucho menos en la oficina Departamental de Recursos de Alzada que, como su nombre indica se restringe a los recursos de alzada; d) El Auto de observación de 29 de septiembre de 2015, conforme prevé el art. 205 del CTB, fue puesto en conocimiento de las partes el 30 de igual mes y año, momento desde el cual se computó el plazo de cinco días para la subsanación; es decir que la empresa accionante pudo enmendar las observaciones hasta el 7 de octubre del señalado año; sin embargo no lo hizo, dejadez y negligencia que no puede ser subsanada mediante la presente acción tutelar; e) Los actos de la ARIT, se enmarcaron dentro del principio de legalidad, habiendo adecuados sus actuaciones al procedimiento establecido en el art. 198 del CTB, del cual no podía apartarse, por lo que se realizaron las observaciones necesarias otorgando un plazo de cinco días para que sean subsanadas; f) De acuerdo a lo previsto por el art. 205.II del CTB, corresponde a los recurrentes apersonarse a las distintas Secretaría de Cámara de las oficinas regionales de la AIT a efectos de conocer las incidencias del recurso planteado y no a las oficinas departamentales de recursos de alzada, esto en razón a que los actuados emergentes del recurso jerárquico planteado por “PETRONAS S.R.L.”, al tramitarse ante la AGIT, no serían notificados en estas dependencias por el simple hecho de que el recurrente tuviera su domicilio en ese distrito; de ahí la necesidad de que el procesado señale domicilio a efectos de su notificación, habiendo a todas luces, la empresa accionante, incurrido en una errónea interpretación de las normas tributarias; y, g) Por todo lo expuesto, las vulneraciones acusadas no resultan evidentes, correspondiendo en consecuencia se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional o en su defecto, se deniegue la tutela, manteniéndose firme y subsistente la decisión de rechazo del recurso jerárquico por incumplimiento de la normativa legal vigente, referida a su interposición.