SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2016-S2
Fecha: 14-Mar-2016
1)
Edwin Guido Beyer Pacheco, Director General de Asuntos Jurídicos, Juan Carlos Aguilar Apaza, Jefe de la Unidad de Gestión Jurídica del Ministerio de Justicia, y, Orlando Celestino Clavijo Saavedra, Jefe de la Unidad de Análisis Jurídico, todos del Ministerio de Justicia, en representación legal de Virginia Velasco Condori, con testimonio poder 244/2015 de 8 de diciembre, mediante informe escrito, cursante de fs. 162 a 168, y en audiencia, manifestaron: 1) A través de memorándum MJ-DGAA-RRHH-MB 055/2015, le agradecieron por sus servicios prestados; sin embargo, el accionante no efectuó ningún actuado respecto a esta decisión de la ahora autoridad demandada, sino hasta el “30” de noviembre de 2015, fecha en que interpuso de manera extemporánea la presente acción de amparo constitucional; es decir, después de siete meses, incumpliendo de esta forma el principio de inmediatez que rige esta acción, correspondiendo el rechazo de la misma; 2) El accionante al presentar su acción de amparo constitucional, mencionó que realizó la denuncia el 2 de junio de 2015, ante la Dirección General de Servicio Civil, después de la orientación recibida en dicha institución, al amparo del “art. 6 del Decreto Supremo”, aspecto que si bien es cierto y evidente, el accionante ante la denuncia presentada a dicha entidad dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, señaló que el 23 de septiembre de igual año, de manera irregular, se emitió la Resolución MT/VMESCyCOOP/DGSC/JRL/AR-019/2015, por la cual se rechazó el recurso Jerárquico interpuesto, sin tener competencia y al haber rechazado el recurso, dispuso su reincorporación, disposición que dentro del término pertinente y a través de memorial de 2 de octubre de 2015, impetró la nulidad absoluta de dicha resolución, aspecto que se concretó con la Resolución MT/VMESCyCOOP/DGSC/JRLEI/RL/AI 002/2015 de 5 de noviembre, en el que se dejó sin efecto su reincorporación; 3) Considerando que la Dirección General de Servicio Civil hubiera dispuesto su reincorporación, esta acción no sería la vía correspondiente, siendo que el amparo constitucional, no tiene como objeto hacer cumplir resoluciones judiciales, fiscales o administrativas, aspecto que ya fue delineado; 4) El accionante, en la nota presentada el 6 de abril de 2015, adjuntó fotocopias simples del informe médico y de la ecografía; es así; que el Ministerio de Justicia mediante oficio “128”, le respondió indicando que tenía que sujetarse al cumplimiento del art. 3 del DS 0012 que señala que a los efectos de beneficiarse de la inamovilidad laboral establecida en el presente Decreto Supremo, la madre o padre progenitores deberán prestar los siguientes documentos, haciendo referencia al certificado médico de embarazo, extendido por el ente gestor de salud o por los establecimientos públicos de salud, certificado de matrimonio o acta de reconocimiento ad vientre, extendido por el Oficial de Registro Civil y certificado de nacimiento del hijo o hija igualmente extendido por la dicha Oficialía; 5) Al efecto el accionante presentó la nota interna MJ VJIOC 0149/2015, afirmando que no cuenta con los originales, otorgándole un plazo; sin embargo, el art. 34 del Reglamento Interno del Ministerio de Justicia, establece que se debe mantener actualizada la información general del Sistema de Administración de Personal de forma permanente y establece que el plazo debe ser continuo; 6) El peticionante de tutela interpuso recurso de revocatoria para después plantear el recurso jerárquico, este último dirigido al Presidente del Estado Plurinacional, que a la fecha no tiene resultado; sin embargo, este recurso fue conocido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que emitió el Auto 019/2015 de 23 de septiembre, que dispuso la reincorporación de Luis Fernando Salvatierra Gutiérrez; consiguientemente, contestaron mediante memorial que extrañamente el accionante no hizo conocer a sus autoridades; el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió el “Auto 002”, que dejó sin efecto la segunda parte dispositiva del Auto de rechazo hasta tanto el Ministerio de Justicia remita lo requerido por esta instancia respecto a la inamovilidad laboral que alega Luis Fernando Salvatierra Gutiérrez, como vulnerado, quedando incólume el resto del Auto de rechazo, por lo que la reincorporación a su fuente de trabajo se encuentra en suspenso; 7) El peticionante de tutela, era funcionario de libre nombramiento, que realizaba funciones administrativas de confianza y de asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados, es en base a esta normativa y por las pruebas presentadas que se evidencia que Luis Fernando Salvatierra Gutiérrez, por la confianza que se le tenía, el 1 de abril de 2014, fue designado Responsable Operativo Dependiente de la Dirección General de Justicia Indígena, dependiente del Ministerio de Justicia y en base a esa confianza se lo designó como Director General de Justicia Indígena Originario Campesino, en ese sentido, el accionante al recibir su memorándum de agradecimiento de servicios y conforme al Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Justicia, procedió a entregar toda la documentación a su cargo bajo inventario e informe de la situación actual del cargo dejado; y, 8) Al haber presentado la documentación, se sometió a la desición de la Ministra de Justicia, respecto al agradecimiento de servicios, toda vez que, hasta esa fecha no acreditó de forma fidedigna el estado de gestación de su “pareja”, por lo que las normas básicas del Sistema de Administración de Personal, aprobado mediante DS 26115 de 16 de marzo de 2001 (art. 13), evidenciándose que el peticionante de tutela, es un funcionario de libre designación por las planillas adjuntadas de puestos y planillas presupuestarias, en el que se identifica de que en el nivel ejecutivo, se encuentra el Viceministro, Director General y Responsable Operativo del Viceministerio, por consiguiente la inamovilidad alegada por el accionante se encuentra limitada en base a la SCP “1018/2014”, que se trata de un cargo de confianza designado por el alcalde que realizaba labores de dirección y coordinación con autoridad elegida democráticamente; en ese sentido, el derecho a la inamovilidad que reclama, no le alcanza por la naturaleza de sus funciones; invocando al efecto la SCP 1044/2013 de 27 de junio, respecto a la inamovilidad laboral, ya que como se desarrolló anteriormente, no todas las funciones públicas son “ilegales” ya que algunas contienen ciertas características concretas, por lo tanto, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- concedió en parte
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional en la Constitución Política del Estado
- III.2. La acción de amparo constitucional en el Código Procesal Constitucional
- La inamovilidad de la mujer trabajadora en gestación y por un lapso de un año de edad
- III.4. Excepciones o límites a la inamovilidad laboral y la subsistencia de beneficios a favor del progenitor de un niño o niña en etapa de gestación o menor de un año de edad
- estas características se desprende que este tipo de servidores tienen características específicas que mal podrían ser equiparables a la generalidad de servidores públicos
- se trate de servidores públicos elegidos por voto o libremente designados según se explicó
- cargos de nivel ejecutivo u operativo estratégico en la institución y cuyo nombramiento responde a una naturaleza flexible por el dinamismo institucional y porque realizan labores de dirección y coordinación con las autoridades elegidas democráticamente, no resulta aplicable la inamovilidad laboral por tratarse de servidores que en función a libre potestad de la autoridad electa podrá ser removida de su cargo en cualquier momento precisamente por el dinamismo institucional y para el cumplimiento de los fines o funciones del Estado en sus distintos niveles.
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- REVOCAR en parte