SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2016-S2

Fecha: 14-Mar-2016

se trate de servidores públicos elegidos por voto o libremente designados según se explicó

Asimismo, las SCP 1498/2013 de 27 de agosto, señaló que: “De donde se concluye que los servidores públicos, en el marco de la Constitución Política del Estado, se distinguen los servidores de carrera administrativa y aquellos elegidos por voto o libremente designados; es decir, los primeros son aquellos que ingresaron y permanecen en la administración pública mediante un proceso de institucionalización o conforme a las exigencias de la carrera administrativa. En cambio, los segundos son aquellos cuyas características precisó la SCP 1521/2012, elegidos mediante el voto popular para realizar ciertas labores de dirección y alta gestión institucional por cierto tiempo; los cargos de designación, son aquellos en los que existe un proceso de intermediación democrática, conforme refirió el citado fallo, siendo nombrados por quien fue elegido democráticamente y cuya naturaleza es la flexibilidad, debido al nivel ejecutivo estratégico en el cual fueron designados para la ejecución o cumplimiento de los fines y funciones del Estado en sus distintos niveles. Entonces, por regla general todo servidor público gozará de inamovilidad laboral siempre que no incurra en las causales establecidas en el DS 0012, constituyendo la excepción los servidores públicos elegidos por voto o libremente designados. En el caso de los libremente designados, habrá que observar el caso concreto, dado que podrán presentarse distintas características; empero, debe considerarse que se trata de niveles ejecutivo operativo estratégicos para el cumplimiento o ejecución de las políticas públicas a desarrollarse.

(…) dentro del ámbito de protección de la inamovilidad laboral la protección que brinda el Estado a la mujer trabajadora embarazada y en la etapa posterior al parto, está directamente relacionada con el derecho al trabajo, reforzándose en ese particularísimo caso -por su vinculación directa con la salud y seguridad de la madre y del recién nacido o hijo o hija- con la estabilidad e inamovilidad de su fuente de trabajo, cuyo sustento se encuentra en los arts. 45.V y 48.VI, de la CPE. Es así que bajo la compresión que aún cuando se produzca la desvinculación laboral por incurrir en alguna causal prevista en la Ley General del Trabajo o Decreto Reglamentario, por la imposición de una sanción en debido proceso o se trate de servidores públicos elegidos por voto o libremente designados según se explicó -dentro de los niveles ejecutivo y operativo estratégicos-, claro dependiendo del caso concreto, no opera la inamovilidad laboral de ese servidor público, lo que no significa ni puede entenderse como privación a la mujer embarazada o al nuevo ser de los subsidios o prestaciones de la seguridad social.