SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2016-S2
Fecha: 14-Mar-2016
II.6.
II.6. Edwin Guido Beyer Pacheco, Director General de Asuntos Jurídicos, Juan Carlos Aguilar Apaza, Jefe de la Unidad de Gestión Jurídica del Ministerio de Justicia, y, Orlando Celestino Clavijo Saavedra, Jefe de la Unidad de Análisis Jurídico, todos del Ministerio de Justicia, en representación legal de Virginia Velasco Condori, con testimonio poder 244/2015 de 8 de diciembre, mediante informe escrito, cursante de fs. 162 a 168, y en audiencia de amparo constitucional, manifestaron que: a) El peticionante de tutela, era funcionario de libre nombramiento, realizaba funciones administrativas de confianza y de asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados, es en base a esta normativa y por las pruebas presentadas, que se evidencia que Luis Fernando Salvatierra Gutiérrez, por la confianza que se le tenía, el 1 de abril de 2014, fue designado Responsable Operativo Dependiente de la Dirección General de Justicia Indígena dependiente del Ministerio de Justicia y en base a esa confianza se lo designó como Director General de Justicia Indígena Originario Campesino; en ese sentido, el accionante al recibir su memorándum de agradecimiento de servicios y conforme al Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Justicia, procedió a entregar toda la documentación a su cargo bajo inventario e informe de la situación actual del cargo dejado; y, b) Al haber presentado la documentación, se sometió a la desición de la Ministra de Justicia, respecto al agradecimiento de servicios, toda vez que, hasta esa fecha no acreditó de forma fidedigna el estado de gestación de su “pareja”, por lo que las normas básicas del Sistema de Administración de Personal, aprobado mediante DS 26115 (art. 13), evidenciándose que el peticionante de tutela, es un funcionario de libre designación, por las planillas adjuntadas de puestos y planillas presupuestarias, en el que se identifica de que en el nivel ejecutivo, se encuentra el Viceministro, Director General y Responsable Operativo del Viceministerio, por consiguiente la inamovilidad alegada por el accionante se encuentra limitada en base a la SCP “1018/2014”, que se trata de un cargo de confianza designado por el alcalde que realizaba labores de dirección y coordinación con autoridad elegida democráticamente; en ese sentido, el derecho a la inamovilidad que reclama, no le alcanza por la naturaleza de sus funciones; invocando al efecto la SCP 1044/2013 de 27 de junio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- concedió en parte
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional en la Constitución Política del Estado
- III.2. La acción de amparo constitucional en el Código Procesal Constitucional
- La inamovilidad de la mujer trabajadora en gestación y por un lapso de un año de edad
- III.4. Excepciones o límites a la inamovilidad laboral y la subsistencia de beneficios a favor del progenitor de un niño o niña en etapa de gestación o menor de un año de edad
- estas características se desprende que este tipo de servidores tienen características específicas que mal podrían ser equiparables a la generalidad de servidores públicos
- se trate de servidores públicos elegidos por voto o libremente designados según se explicó
- cargos de nivel ejecutivo u operativo estratégico en la institución y cuyo nombramiento responde a una naturaleza flexible por el dinamismo institucional y porque realizan labores de dirección y coordinación con las autoridades elegidas democráticamente, no resulta aplicable la inamovilidad laboral por tratarse de servidores que en función a libre potestad de la autoridad electa podrá ser removida de su cargo en cualquier momento precisamente por el dinamismo institucional y para el cumplimiento de los fines o funciones del Estado en sus distintos niveles.
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- REVOCAR en parte