SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2016-S2

Fecha: 14-Mar-2016

III.5. Análisis del caso concreto

De la compulsa de los antecedentes, se evidencia que Limbert Diego Chipana Ramos, se desempeñó como Responsable Operativo de la VJIOC dependiente de la Dirección General de Justicia Indígena Originario Campesina en el Ministerio de Justicia; sin embargo, mediante memorándum MJ-DGAA-RRHH-MB-055/2015, la autoridad hoy demandada, prescindió de sus servicios sin considerar su condición de padre progenitor, por lo que, solicitó la restitución a su fuente de trabajo, por ser su medio de subsistencia de él y la de su familia. 

Virginia Velasco Condori, Ministra de Justicia, tomó la decisión de emitir el memorándum MJ-DGAA-RRHH-MB-055/2015, bajo el argumento de que se asumió aquella determinación en el marco de la Ley de Administración y Control Gubernamentales, DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992 de Responsabilidad por la Función Pública y el art. 10 inc. ii) y jj) del Reglamento Interno de Personal.

De lo referido, y de un examen de los antecedentes puntualizados en las conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dan cuenta que, el peticionante de tutela, mediante nota cursante a fs. 15 de obrados, como se tiene ampliamente descrita en la Conclusión II. 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en la nota interna        MJ-VJIOC 0149/2015, es precisamente Luis Fernando Salvatierra Gutiérrez, como Responsable Operativo VJIOC de la Dirección General de Justicia Indígena Originario Campesina, quien respondió a la nota interna MJ-DGAA-RRHH 128/2015, emitida por Gregorio Waldo Oblitas Landa, Jefe de la Unidad de RR.HH., en la que expresó textualmente que: “Mi pareja presta servicios para el Estado Boliviano como Agente Consular en la República de Argentina, motivo por el cual solicito pueda otorgarme un plazo razonable para hacerle llegar los documentos originales solicitados, teniendo en cuenta que ella tendría que retornar a Bolivia para dichos efectos” (sic).  

Por otro lado, siguiendo la misma secuencia de lo precedentemente señalado, también se advierte del memorial del recurso de amparo constitucional, interpuesto el 10 de noviembre de 2015, cursante a fs.    27 vta., que el peticionante de tutela, puntualizó que: “Su persona envió la Nota Interna MJ-VJIOC Nº 0149/2015 de 14 de abril de 2015, poniendo en conocimiento del Ministerio de Justicia que mi pareja presta servicios para el Estado Boliviano como Agente Consular en la República de Argentina, motivo por el cual solicité pueda otorgarme un plazo razonable para hacerle llegar los documentos originales solicitados, teniendo en cuenta que ella tendría que retornar a Bolivia para dichos efectos, empero no recibí respuesta alguna” (sic).

Consiguientemente, la protección estatal no implica que dicha fuente laboral sea protegida; en este caso en particular, solo se protegerá a la madre, que de acuerdo a la amplia Jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la inamovilidad laboral de la mujer trabajadora en gestación y por un lapso de un año de edad; es decir, al margen de que el accionante reconoce y admite en su memorial de interposición de acción de amparo constitucional y su nota de 14 de abril de 2015, que su “pareja” y madre de su hija, es funcionaria del Estado Boliviano, como Agente Consular en la República Federal de Argentina, quiere decir, que además de trabajar, también está percibiendo un salario; por ende, es beneficiaria de la lactancia para la menor, no pudiendo en el caso en particular, percibir una doble protección a la maternidad por parte del Estado, es evidente que la madre progenitora ha estado protegida y gozando de inamovilidad laboral, lo que significa que al momento de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, la “pareja” del accionante, contaba con un trabajo, gozaba de un salario y además de los beneficios que le otorga la entidad a la cual prestaba sus servicios, cuenta con la protección especial que brinda el ordenamiento jurídico a los progenitores en resguardo del derecho al trabajo, que permita a su vez, cuidar los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social del nasciturus o del que está por nacer; consiguientemente, la protección otorgada a este sector de la sociedad, cobra una importancia trascendental, en cuanto involucra el derecho a la vida del nasciturus, que recibe amparo jurídico en nuestro ordenamiento. Por lo que, la madre en estado de embarazo recibe protección especial. Debiendo al efecto, brindarle toda la atención y cuidados necesarios que le permitan el desarrollo de un embarazo normal preservando la vida del futuro ser. En consecuencia, si la madre no recibiera un apoyo específico, su embarazo podría verse gravemente afectado, en inobservancia de la protección integral que la sociedad y el Estado están constreñidos a otorgarle.

Conforme a la jurisprudencia citada, la madre debería gozar de las prestaciones de subsidio hasta que su niño o niña cumpla un año de edad, independientemente que no continúe la relación laboral del accionante, no obstante, de la documentación presentada por el propio impetrante de tutela; es decir, su “pareja” como lo señala el accionante, la misma seguía trabajando en la Embajada de la Argentina como Agente Consular prestando servicios para el Estado boliviano, por tanto, la madre del menor se encuentra dentro los alcances de inamovilidad laboral hasta que su hijo o hija cumpla el primer año de edad, por ser de mayor interés su protección, además acreedora de las prestaciones y subsidios que la ley establece por maternidad; no pudiendo percibir dicho beneficio por parte de ambos progenitores, ya que conforme al art. 18 de la RM 1676 de 22 de noviembre de 2011, las prestaciones de asignaciones familiares deben ser percibidas sólo por uno de los progenitores, es así que, en este caso en particular no corresponde conceder la tutela, siendo que, de la situación puesta en consideración, se puede inferir que el nasciturus recibirá por parte del empleador de la madre, la asistencia y protección; es decir, el pago de las asignaciones familiares.