SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2016-S2
Fecha: 21-Mar-2016
a)
Wilma Mamani Cruz y Cristina Mamani Aguilar, ambas en calidad de Consejeras de la Magistratura, presentaron informe escrito cursante de fs. 113 a 117 vta. y 186 a 189 vta., respectivamente, señalando lo siguiente: a) El Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la SCP 0032/2015-S3 de 19 de enero, que moduló la SCP 0137/2013, estableciendo que: “no dará lugar a la revisión calidad de cosa juzgada ni de la revisión de actos realizados con la norma que se presumía su constitucional, establecido que la sentencia constitucionales no tiene efectos retroactivos y su aplicación son efectos ex nunc [desde ahora)] por consiguientes los actos administrativos son irreversibles en atención a la presunción de constitucionalidad prevista por el art. 4 del código procesal”(sic); por lo que no se puede establecer que los consejeros anteriores y los actuales, procedieron a la suspensión de funciones sin goce de haberes de la servidora jurisdiccional hoy accionante por disposición expresa de los arts. 188.I.4 de la LOJ y 392 del CPP, normativa que en ese momento era constitucional; y, b) Efectivamente existen solicitudes de restitución de derechos laborales, pago de salarios y otros de la accionante al Consejo de la Magistratura como parte del Órgano Judicial, sin embargo, las mismas han sido respondidas en forma oportuna, legal e inmediata, -como la accionante refiere en su memorial- a través de notas remitidas por la Secretaria General del Pleno del Consejo de la Magistratura, con fundamentos establecidos en los informe jurídicos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- concedió
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.2. Alcances y ámbito de protección del derecho de petición
- en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho.
- b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y,
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita
- debiendo incluso poner a conocimiento del peticionante el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen a la real configuración del derecho objeto de análisis”
- III.3. De los informes jurídicos considerados como respuestas firmes y definitivas
- III.4. Análisis del caso concreto
- concedido
- CONFIRMAR en todo