SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2016-S2
Fecha: 21-Mar-2016
concedió
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 056/2015 de 30 de noviembre, cursante de fs. 224 a 225 vta., concedió la tutela solicitada disponiendo que los Consejeros demandados respondan de forma positiva o negativa las peticiones de 9 de abril de igual año, reiteradas el 24 abril y 28 de agosto del referido año, en base a los siguientes fundamentos: 1) El Tribunal Constitucional anterior ha manifestado que el derecho de petición es un “…derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo asunto objeto de petición…” (sic) asimismo, “…la respuesta para que sea oportuno tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido y ser comunicada al peticionario caso contrario se incurre en vulneración del derecho constitucional fundamental de petición” SC 0272/2005-R 30 de marzo; 2) Asimismo, la SC 2755/2010-R de 10 de diciembre, señaló “…ante la solicitud de reincorporación a su fuente laboral, le pusieron en conocimientos los informe jurídicos respectivos como respuestas, dicho acto es utilizado por una gran mayoría de las autoridades públicas; es decir poner en conocimiento de los solicitantes, informes jurídicos como repuestas, a fin de no emitir resoluciones claras tratando de evitar mayores responsabilidades…”; y, 3) Conforme a las Sentencias Constitucionales que anteceden se tiene que en el caso de autos se ha vulnerado el derecho a la petición de la accionante, poniéndole en conocimiento solo informe legales que no han sido elaborados por las autoridades demandadas, no existiendo respuesta afirmativa o negativa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- concedió
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.2. Alcances y ámbito de protección del derecho de petición
- en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho.
- b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y,
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita
- debiendo incluso poner a conocimiento del peticionante el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen a la real configuración del derecho objeto de análisis”
- III.3. De los informes jurídicos considerados como respuestas firmes y definitivas
- III.4. Análisis del caso concreto
- concedido
- CONFIRMAR en todo