SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2016-S2

Fecha: 21-Mar-2016

III.4.  Análisis del caso concreto

Por lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de análisis, en la que se advierte que la accionante denuncia la lesión de su derecho a la petición, conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el presente apartado, cuyos argumentos conforme se refirió supra, se centran en demandar la ausencia de respuesta pronta y oportuna respecto a las solicitudes que cursó el 9 de abril 2015, solicitando la restitución de los mismos, reiterando su petición el 24 de abril y 28 de agosto, ambos del referido año.

Ahora bien, del informe escrito presentado por la autoridades demandadas, se advierte que éste sostiene que contrariamente a lo afirmado por la impetrante de tutela, sí respondió a las peticiones que ésta efectuó, adjuntando a ese efecto, las notas y sus respectivos informes, como ser el CITE OF.SP-CM 452/2015 y su concerniente informe U.N.A.J/CM-0118/2015, en respuesta a memorial de 9 de abril de 2015 y el CITE OF.SP-CM 617/2015 e informe U.N.A.J/CM-0149/2015, en respuesta a memorial de 24 de abril de 2015.

En ese marco, de acuerdo a los datos del expediente detallados en las Conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo constitucional plurinacional, se comprueba que las notas de 9 abril y 20 de agosto de 2015, fueron presentadas por la accionante, solicitando se emita resolución que ordene la restitución y pago inmediato de sus salarios y todos los beneficios retenidos, si bien los Consejeros demandados refieren que fueron absueltas las peticiones efectuadas, éstas fueron presentadas por Karen América Carrasco Zurita, Secretaria Permanente de la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, y no por el pleno de este Órgano colegiado, como demuestra las Conclusiones II.3, II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En ese orden, no es posible afirmar que las notas emitidas por la Secretaria antes mencionada, sean tomadas como repuestas a las peticiones formuladas por la accionante, ya que simplemente ponen en conocimiento informes legales, lo que demuestra que las autoridades públicas y administrativas, haciendo caso omiso a su deber establecido por la norma, como el de otorgar respuestas claras y precisas, proceden a trasladar con simples notas o cartas a los accionantes los informes legales de los departamentos o asesores jurídicos de dichas instituciones, dejando de esta forma en completa indefensión al solicitante o administrado, sin considerar que un informe legal es tan solo una opinión legal y en su caso no vinculante para la toma de decisión de la autoridad.

Empero, en el presente caso, como ya se tiene señalado quien otorga respuesta a lo impetrado y hace conocer los informes legales, no es el pleno del Consejo aludido, por ello, si bien el asesor legal emitió su opinión, las autoridades demandadas pueden emitir criterio distinto bajo su propia responsabilidad, en el caso de autos, los informes legales se encuentras dirigidos a la Secretaria Permanente de Sala Plena del Consejo de la Magistratura, y las notas de remisión del informe son firmadas por la misma funcionaria, lo que demuestra que los demandados pretenden deslindar esa responsabilidad, causando incertidumbre al administrado, siendo evidente la falta de una respuesta real, pronta, motivada y material respecto a sus peticiones; transcurriendo más de cinco meses sin conocer la respuesta a sus pretensiones, inobservando que a efecto de materializarse este derecho, debe existir una respuesta sea positiva o negativa a los intereses de la impetrante de tutela.

En consecuencia, la administración pública no debe limitarse a resolver de manera superficial o mecánica las peticiones de los administrados o servidores públicas, debiendo brindar respuestas que cumplan lo descrito por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, resolviendo lo esencial de la petición, asegurando además su efectivo y real conocimiento por parte de él o la solicitante, por lo que esta Sala concluye que, efectivamente, se lesionó el derecho a la petición al cumplirse los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional a objeto de considerar su vulneración.