SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2016-s2
Fecha: 21-Mar-2016
1)
César Portocarrero Cuevas, Juez del Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, en audiencia, manifestó lo siguiente: 1) El ahora accionante acostumbra plantear acciones de libertad que no condicen con la ley, en franco abuso del derecho, por cuanto no requiere estar asesorado por asistencia técnica, planteándolas a su criterio personal; en el caso concreto, pide se ordene que en el plazo de cuarenta y ocho horas se verifique sobre la veracidad de la tasación ofrecida, supuestamente porque el art. 244 del CPP, no indica que se corra en trasladado; sin embargo, al haber pedido el imputado de acuerdo a la citada norma, se acepte por fianza las joyas tasadas, presentando certificación de tasación de las mismas, su persona decretó en conocimiento del Ministerio Público y la acusación particular, respecto al cual, además presentó recurso de reposición manifestando que no corresponde y que se reponga dicha determinación nombrándose en su lugar un depositario de las joyas ofrecidas como sustitución del monto que le fue imposible conseguir; la que determinó rechazar; y, 2) El art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que la acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos o resoluciones ilegales o indebidas emitidas por servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinja o amenacen restringir o suprimir sus derechos; y, según el accionante, supuestamente al no aceptarse las joyas, se estaría suprimiendo sus derechos invocados al interpretarse erróneamente el art. 244 del CPP, lo que se adecuaría a un análisis técnico-jurídico en el marco de dicha acción de defensa, no así vía acción de libertad; por lo que, al no cumplirse con los presupuestos establecidos en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicita se deniegue la tutela solicitada, al no haber acreditado el accionante con documentación alguna que su vida estuviese en peligro, tampoco ilegalmente detenido o perseguido.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva y su cumplimiento
- Las medidas sustitutivas impuestas para cada proceso en concreto deben ser de cumplimiento obligatorio, toda vez que el carácter imperativo de la norma citada, obliga al cautelado o procesado, para que las cumpla a cabalidad, bajo sanción de revocarse éstas e imponerse la detención preventiva, en casos que la misma sea procedente’”
- III.2. Sobre la fianza real y su naturaleza jurídica
- Por su parte, el art. 244°.- (Fianza real) del CPP, señala que: ‘La fianza real se constituye con bienes inmuebles o muebles, valores o dinero.
- tiene la finalidad de asegurar que el imputado o el procesado cumplirán las obligaciones impuestas y las órdenes del Juez o Tribunal y de esta forma asegurar los fines del proceso penal y la eficacia de la persecución penal
- la fianza real, efectivamente es una medida cautelar de carácter temporal de índole coercitivo, es decir, se constituye en una restricción a derechos personales o patrimoniales impuestos en la realización penal para obtener o asegurar los fines del proceso penal, constituyéndose en una herramienta necesaria para auxiliar al Ministerio Público, cuando no corresponde la detención preventiva. Sin embargo, a la luz de los valores y principios de la Constitución que irradian en nuestro ordenamiento jurídico, en el marco previsto por los arts. 7 y 221 del CPP, su aplicación deberá efectuarse con criterio restrictivo y cumpliendo con las condiciones de validez legal previstas por las normas procesales respectivas. Empero, una vez aplicada la medida en el marco referido, su cumplimiento es obligatorio para el imputado o procesado a quien se impone ésta medida
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo