SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2016-s2
Fecha: 21-Mar-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra detenido preventivamente en el Penal de San Pedro y no obstante que el 13 de enero de 2015, el Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, a través de Resolución 02/2015, le concedió su libertad bajo la aplicación de las siguientes medidas sustitutivas a la detención preventiva: pago de fianza económica de Bs200 000.- (doscientos mil bolivianos), arraigo y firmar todos los lunes hasta horas 14:30; habiendo su persona presentado el 11 de noviembre del indicado año, escrito impetrando al amparo del art. 244 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que dicho Tribunal verifique la autenticidad y veracidad de una tasación de joyas a fin de cumplir la medida real impuesta, designándose además un depositario, el Presidente -ahora demandado- y Juez técnico de dicho Tribunal, por proveído de 12 del mismo mes y año, irregular e indebidamente dispuso el traslado de su petición; motivo por el cual el 13 de ese mismo mes y año, contra dicho decreto, interpuso recurso de reposición al haberse omitido que el citado Código, obligaba al juez o tribunal a efectuar las verificaciones correspondientes, no así a pedir la opinión de los contrarios; empero, de forma extraña el Juez demandado, por Resolución de 16 del igual mes y año, dispuso que se mantuviese a lo dispuesto en el aludido proveído y que de acuerdo al art. 244 del CPP, se acreditaría mediante pericia, correspondiendo se prosiga conforme a las reglas previstas en la normativa citada.
Aduce que no obstante lo señalado y que le fueron pedidos dineros para fotocopias de notificaciones, el Tribunal de la causa omitió verificar que dichas diligencias fueran realizadas hasta el 23 de noviembre de 2015, día anterior a la interposición de la presente acción tutelar, trascurriendo más de diez días sin que sus miembros, hayan nombrado peritos, tampoco verificado la autenticidad de la acreditación hecha por su persona, sobre el valor de las joyas ofrecidas en garantía, según lo ordenado por el art. 244 del CPP; ocasionando su detención ilegal e indebida, así como dilación procesal cierta al decretar traslados no previstos por ley, y lo determinado en la jurisprudencia constitucional.
Finalmente, reitera que la falta de verificación de la tasación presentada constituye otro acto dilatorio de la autoridad judicial demandada al no cumplir con lo establecido por la ley, cuando toda la información se encuentra en internet y bien podría recurrirse al tasado para conocer en qué basó su apreciación.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva y su cumplimiento
- Las medidas sustitutivas impuestas para cada proceso en concreto deben ser de cumplimiento obligatorio, toda vez que el carácter imperativo de la norma citada, obliga al cautelado o procesado, para que las cumpla a cabalidad, bajo sanción de revocarse éstas e imponerse la detención preventiva, en casos que la misma sea procedente’”
- III.2. Sobre la fianza real y su naturaleza jurídica
- Por su parte, el art. 244°.- (Fianza real) del CPP, señala que: ‘La fianza real se constituye con bienes inmuebles o muebles, valores o dinero.
- tiene la finalidad de asegurar que el imputado o el procesado cumplirán las obligaciones impuestas y las órdenes del Juez o Tribunal y de esta forma asegurar los fines del proceso penal y la eficacia de la persecución penal
- la fianza real, efectivamente es una medida cautelar de carácter temporal de índole coercitivo, es decir, se constituye en una restricción a derechos personales o patrimoniales impuestos en la realización penal para obtener o asegurar los fines del proceso penal, constituyéndose en una herramienta necesaria para auxiliar al Ministerio Público, cuando no corresponde la detención preventiva. Sin embargo, a la luz de los valores y principios de la Constitución que irradian en nuestro ordenamiento jurídico, en el marco previsto por los arts. 7 y 221 del CPP, su aplicación deberá efectuarse con criterio restrictivo y cumpliendo con las condiciones de validez legal previstas por las normas procesales respectivas. Empero, una vez aplicada la medida en el marco referido, su cumplimiento es obligatorio para el imputado o procesado a quien se impone ésta medida
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo