SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2016-s2
Fecha: 21-Mar-2016
denegó
La Jueza Séptima de Sentencia Penal y Partido Liquidadora del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 71/2015 de 25 de noviembre, cursante de fs. 53 a 54 vta., “denegó” la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) De la revisión del proceso se tiene que el memorial de fianza presentado el 11 de noviembre de 2015, por el ahora accionante, fue proveído por el Juez de la causa para que sea puesto en conocimiento del Ministerio Público y de la acusación particular, procediéndose a la notificación de las partes el 17 del indicado mes y año, como cursa en obrados; asimismo, la solicitud de reposición del ahora accionante de 13 de igual mes y año y el Auto Interlocutorio que responde al recurso de reposición de 16 de ese mismo mes y año, también fueron notificados a las partes, el memorial de respuesta de la parte querellante cuyo resultado fue que el Juez ahora demandado, el 23 de noviembre de 2015, emita el Auto correspondiente señalando que se le habría concedido la cesación a la detención preventiva imponiéndole como medidas sustitutivas la fianza económica de Bs200 000.-, el arraigo y la presentación ante el Tribunal los días lunes de horas 14:00 a 16:00 y que no se habría adoptado ninguna medida sustitutiva; por lo que, en consecuencia rechazaba la solicitud, de lo que se tiene que se haya respondido al memorial de fianza que habría sido presentado por el ahora accionante Carlos Ignacio Rodolfo Ballivián Valdes dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a procedimiento; ii) La problemática planteada no amerita ser considerada a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; toda vez que, la autoridad judicial ahora demandada cumplió con los plazos procesales de acuerdo a procedimiento; por otra parte, la jurisprudencia constitucional claramente determina que dentro de la acción de libertad cuando se demanda vulneraciones al debido proceso, para conceder la tutela debe comprobarse que existió una absoluta indefensión y que el acto lesivo denunciado debe ser la causa directa para la restricción de su derecho a la libertad, elementos que no se encuentran dentro del presente caso ya que no existió ningún acto que tenga como efecto la total indefensión del accionante; por otro lado, está la mala interpretación de la ley por parte del accionante en su caso concreto, al señalar jurisprudencia constitucional aplicable a medidas cautelares de detención preventiva; por lo tanto, no se cumple con ninguno de los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para revisar el fondo de lo planteado por la parte accionante; y, iii) La parte accionante ha presentado tres acciones de libertad casi simultáneamente, todas ellas con el mismo contenido y contra la misma autoridad judicial en corto tiempo, la primera con data de 19 de noviembre de 2015, que fue resuelta mediante Resolución 69/2015, emitida por el Juzgado Séptimo de Sentencia Penal y Partido Liquidador del departamento de La Paz, en la cual funge como titular, la de 23 de igual mes y año, resuelta por Resolución 36/2015 en suplencia legal del Juzgado Noveno de Sentencia Penal y Liquidador del mismo departamento, y la presente acción de libertad, las tres con el mismo objeto y causa; en la presentada el 25 de noviembre del mismo año, se emite el presente fallo, correspondiendo no analizar lo planteado al haber incurrido el accionante en una conducta temeraria, estableciéndose consecuentemente conforme los fundamentos expuestos, que el presente caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva y su cumplimiento
- Las medidas sustitutivas impuestas para cada proceso en concreto deben ser de cumplimiento obligatorio, toda vez que el carácter imperativo de la norma citada, obliga al cautelado o procesado, para que las cumpla a cabalidad, bajo sanción de revocarse éstas e imponerse la detención preventiva, en casos que la misma sea procedente’”
- III.2. Sobre la fianza real y su naturaleza jurídica
- Por su parte, el art. 244°.- (Fianza real) del CPP, señala que: ‘La fianza real se constituye con bienes inmuebles o muebles, valores o dinero.
- tiene la finalidad de asegurar que el imputado o el procesado cumplirán las obligaciones impuestas y las órdenes del Juez o Tribunal y de esta forma asegurar los fines del proceso penal y la eficacia de la persecución penal
- la fianza real, efectivamente es una medida cautelar de carácter temporal de índole coercitivo, es decir, se constituye en una restricción a derechos personales o patrimoniales impuestos en la realización penal para obtener o asegurar los fines del proceso penal, constituyéndose en una herramienta necesaria para auxiliar al Ministerio Público, cuando no corresponde la detención preventiva. Sin embargo, a la luz de los valores y principios de la Constitución que irradian en nuestro ordenamiento jurídico, en el marco previsto por los arts. 7 y 221 del CPP, su aplicación deberá efectuarse con criterio restrictivo y cumpliendo con las condiciones de validez legal previstas por las normas procesales respectivas. Empero, una vez aplicada la medida en el marco referido, su cumplimiento es obligatorio para el imputado o procesado a quien se impone ésta medida
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo