SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2016-s2
Fecha: 21-Mar-2016
a)
El accionante por intermedio de su abogado, ratificó en su integridad el memorial de su demanda y ampliándola manifestó que: a) Se encuentra indebidamente procesado debido a las demoras en la tramitación de su proceso; por lo que, en el marco instituido de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, a través de su denuncia busca la reparación del daño causado a su persona por el Juez demandado, contra quien inclusive anteriormente interpuso otra acción de libertad, la cual le fue otorgada, remitiéndose antecedentes al Ministerio Público por retardación de justicia; b) Cumple detención preventiva desde hace más de cuatro años y a pesar que mediante Resolución 02/2015, le fue concedida la libertad bajo la aplicación de varias medidas sustitutivas, el Tribunal de la causa, coartó su derecho a la libertad cuando debió haberlo promovido y materializado, al haberle fijado de forma extraña una fianza de imposible cumplimiento; no obstante a ello, cuando pidió detención domiciliaria, le dicen que no es pobre, pide la modificación ofreciendo pruebas y acceden a un procedimiento no determinado en el procedimiento penal, en el cual, tampoco hay artículo alguno que señale que una vez presentada la fianza de joyas se tenga que correrla en traslado; c) Si fuese necesario efectuar la verificación del valor de las joyas ofrecidas, la autoridad judicial demandada, tiene la obligación de realizarla con la mayor celeridad posible, sin embargo, en el cuaderno procesal extrañamente aparecen subrayados y tachados a fs. “4974”; así como, notificaciones de 17 de noviembre de 2015, cuando en audiencia de 19 de ese mismo mes y año, las mismas no existían y tampoco otros actuados; y, d) Pide la celeridad del caso, conforme lo establecido en la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, al haberse dispuesto traslados innecesarios por la autoridad demandada a través de la notificación ordenada, cuando el art. 240 del CPP, establece claramente que la fianza económica podrá ser presentada en dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva y su cumplimiento
- Las medidas sustitutivas impuestas para cada proceso en concreto deben ser de cumplimiento obligatorio, toda vez que el carácter imperativo de la norma citada, obliga al cautelado o procesado, para que las cumpla a cabalidad, bajo sanción de revocarse éstas e imponerse la detención preventiva, en casos que la misma sea procedente’”
- III.2. Sobre la fianza real y su naturaleza jurídica
- Por su parte, el art. 244°.- (Fianza real) del CPP, señala que: ‘La fianza real se constituye con bienes inmuebles o muebles, valores o dinero.
- tiene la finalidad de asegurar que el imputado o el procesado cumplirán las obligaciones impuestas y las órdenes del Juez o Tribunal y de esta forma asegurar los fines del proceso penal y la eficacia de la persecución penal
- la fianza real, efectivamente es una medida cautelar de carácter temporal de índole coercitivo, es decir, se constituye en una restricción a derechos personales o patrimoniales impuestos en la realización penal para obtener o asegurar los fines del proceso penal, constituyéndose en una herramienta necesaria para auxiliar al Ministerio Público, cuando no corresponde la detención preventiva. Sin embargo, a la luz de los valores y principios de la Constitución que irradian en nuestro ordenamiento jurídico, en el marco previsto por los arts. 7 y 221 del CPP, su aplicación deberá efectuarse con criterio restrictivo y cumpliendo con las condiciones de validez legal previstas por las normas procesales respectivas. Empero, una vez aplicada la medida en el marco referido, su cumplimiento es obligatorio para el imputado o procesado a quien se impone ésta medida
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo