SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2016-S2

Fecha: 21-Mar-2016

1)

Del mismo modo Rodrigo Erick Miranda Flores y Humberto Ortega Martínez, Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe escrito cursante a fs. 68 y vta., informaron lo siguiente: 1) El accionante no hace una relación precisa de la vulneración de los derechos y garantías que hubiese sufrido con el Auto de Vista 586/2014 de 29 de octubre, cuando la indicada Resolución refiere que producto de las excepciones planteadas y determinada la legitimación del demandado para la demanda social, indicaron que el motivo traído en apelación ya fue resuelto anteriormente y no es posible su discusión nuevamente, ya que debe tenerse en cuenta que la motivación de una resolución debe responder a las pretensiones así como a los antecedentes, debe ser precisa y clara, en la determinación que se toma para que el justiciable pueda saber y entender, porque el tribunal o juez ha fallado de esa manera; y, 2) También se debe tomar en cuenta que en la estructura de la apelación o recurso, existen los mecanismos de revisión de los actuados o resoluciones de las autoridades judiciales, es así que la sentencia dictada por un juez, que es apelada la revisa la Sala correspondiente, emitiendo el Auto de Vista, de forma positiva o negativa, la que a su vez es recurrida en casación, y revisada por los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, según la Sala que corresponda, emitiendo el Auto Supremo dando la razón o no como en el caso de autos, declarando infundado el recurso al no haberse encontrado la violación de la ley o leyes acusadas en el recurso.

Ahora bien, resulta claro que identificados dichos puntos, compelía que, el Tribunal de casación, en virtud a la jurisprudencia descrita en Fundamentos Jurídicos precedentes, fundamente su Resolución, resolviendo todos los puntos cuestionados, a través de un fallo que contenga una estructura lógica jurídica, tanto de forma como de fondo, expresando las razones jurídicas, citando la normativa legal, doctrina y jurisprudencia correspondientes, que sustente su decisión, otorgando certeza al recurrente, a fin de cumplir la garantía del debido proceso, que le asiste, no sólo en la vía jurisdiccional sino también administrativa. Empero, contrariamente a lo señalado, los Magistrados codemandados, pronunciaron el Auto Supremo, que no tomó en cuenta a cabalidad los antecedentes del proceso y los fundamentos del Auto de Vista cuestionado en alzada; pues no identificaron íntegramente los cuestionamientos vertidos en casación, refiriendo únicamente respecto a los puntos mencionados anteriormente de la siguiente manera: 1) Que la relación laboral se estableció a partir de las funciones de Superintendente de obra, desempeñadas por el demandante por el lapso de un año y dos meses, con un salario mensual de $us2580.- hechos acreditados por la documental adjunta a los antecedentes del proceso, denotándose que a partir del 4 de julio de 2005, realizó gestiones ante ELAPAS como Superintendente de obra, del proyecto de Rehabilitación del Sistema de Aducción Cajamarca Tramo I, función que se corrobora por la documental acompañada, que demuestran que el demandante además de socio de la asociación accidental “DELGADO ASOCIADOS”, trabajó en el referido proyecto como Superintendente de obra desde la fecha mencionada, hasta el 4 de septiembre de 2016; y, 2) En cuanto a la denuncia de valoración de la prueba de manera restrictiva, por el tribunal de alzada, en sentido de que habrían incurrido en error de hecho y de derecho al no tomar en cuenta la literal producida al efecto, se aclara que cuando el recurrente pretende el análisis y control del elenco probatorio por este Tribunal de casación, debe precisar el error de hecho o derecho en la apreciación de las pruebas por parte del tribunal ad quem, conforme a la línea jurisprudencial establecida  al respecto, aspecto que no se dio en el caso de autos, toda vez que el recurrente se circunscribió a señalar que el tribunal de alzada, incurrió en error de hecho y de derecho haciendo una valoración restrictiva de la prueba, cuando debió precisar si los de grado incurrieron en ello, separando cada uno y no de manera genérica, toda vez que cada uno presenta particularidades para su análisis, omisión de falta de precisión y fundamentación de este punto del recurso, que impide a este tribual ingresar al fondo, máxime cuando la valoración de la prueba en el proceso, corresponde al juez a quo, por tanto incensurable en casación, cuya finalidad es la de realizar el control y aplicación correcta de las normas sustantivas y adjetivas por los de grado, abriendo únicamente su competencia para realizar el control de la valoración probatoria, cuando el recurrente acomoda su agravio o motivo a las formalidades señaladas.

Puntos descritos supra que, ciertamente, no respondieron en su totalidad las alegaciones referidas por el impetrante de tutela, en su recurso de casación; no habiéndose referido expresamente, a la calidad de socios del actor como del demandado, cuando se estableció el pago de la obligación generada a raíz de la relación laboral establecida, las autoridades demandadas omitieron resolver este cuestionamiento esencial del recurso de casación al no tomar en cuenta la naturaleza jurídica de sociedad comercial accidental y la responsabilidad solidaria de ambos socios ante las obligaciones, esta vez laborales; del mismo modo aduciendo la no enunciación del error de hecho y derecho, omitieron resolver este aspecto también referido en el recurso de casación.  

En virtud a lo expuesto supra, resulta claro que, los Magistrados  codemandados no cumplieron con la garantía del debido proceso, en su elemento de una debida fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales, como garantía de legalidad que constriñe a toda autoridad a emitir actos motivados, citando los preceptos legales, sustantivos y adjetivos que apoyen su decisión, expresando asimismo los razonamientos lógico jurídicos del por qué se considera que el caso se ajusta a la hipótesis normativa; siendo evidente que, se omitió considerar dicho elemento de trascendental importancia, constituyendo la fundamentación el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho sobre los cuales se cimenta la determinación asumida, que permite comprender en consecuencia, la parte dispositiva del fallo en relación a la parte considerativa o expositiva. Por lo que, sólo argumentadas las razones fácticas y jurídicas que justifican el fallo, se otorga al justiciable la posibilidad de conocer los motivos por los que se arribó a la decisión, a fin de no dejarlo en incertidumbre ante el desconocimiento de los mismos.

           De acuerdo a lo expuesto, se reitera, el Auto Supremo objetado, no respetó el debido proceso, en sus elementos de fundamentación y congruencia, al no haber resuelto todos los puntos referidos en casación, careciendo igualmente la decisión de la debida fundamentación y motivación que explique las razones lógica jurídicas que llevaron a asumir la determinación, en base expresa al marco normativo, doctrinal y jurisprudencial aplicable al caso en cuestión; no conteniendo el fallo de examen, una estructura de forma y fondo que hubiera respondido debidamente a los aspectos cuestionados, a través de un respaldo argumentativo certero, inobservando que, es deber de las autoridades judiciales, realizar un estudio minucioso y sustentado de la causa, explicando debidamente los motivos de la decisión asumida, mediante una explicación concisa y coherente, que otorgue certeza jurídica al justiciable.

En virtud a lo expuesto, se concluye que, el Tribunal de garantías, obró correctamente, al conceder la tutela solicitada, a fin que las autoridades judiciales codemandadas, emitan un nueva resolución, que respete las garantías del debido proceso, a fin de asegurar al accionante, la certeza, justicia y legitimidad de la decisión asumida; sin que el presente fallo, dictado por la jurisdicción constitucional, pueda ser tomado como direccionador del sentido de la decisión a dictarse, toda vez que, la concesión de tutela emerge de la evidente transgresión del debido proceso, ante la falta fundamentación y congruencia, de los puntos extrañados, lo que debe ser subsanado por los demandados, emitiendo el fallo pertinente, en base a la normativa correspondiente, y una explicación debida de la decisión asumida; única base sobre la que se sustenta la presente Resolución.