SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2016-S2
Fecha: 21-Mar-2016
1)
Del mismo modo Rodrigo Erick Miranda Flores y Humberto Ortega Martínez, Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe escrito cursante a fs. 68 y vta., informaron lo siguiente: 1) El accionante no hace una relación precisa de la vulneración de los derechos y garantías que hubiese sufrido con el Auto de Vista 586/2014 de 29 de octubre, cuando la indicada Resolución refiere que producto de las excepciones planteadas y determinada la legitimación del demandado para la demanda social, indicaron que el motivo traído en apelación ya fue resuelto anteriormente y no es posible su discusión nuevamente, ya que debe tenerse en cuenta que la motivación de una resolución debe responder a las pretensiones así como a los antecedentes, debe ser precisa y clara, en la determinación que se toma para que el justiciable pueda saber y entender, porque el tribunal o juez ha fallado de esa manera; y, 2) También se debe tomar en cuenta que en la estructura de la apelación o recurso, existen los mecanismos de revisión de los actuados o resoluciones de las autoridades judiciales, es así que la sentencia dictada por un juez, que es apelada la revisa la Sala correspondiente, emitiendo el Auto de Vista, de forma positiva o negativa, la que a su vez es recurrida en casación, y revisada por los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, según la Sala que corresponda, emitiendo el Auto Supremo dando la razón o no como en el caso de autos, declarando infundado el recurso al no haberse encontrado la violación de la ley o leyes acusadas en el recurso.
Ahora bien, resulta claro que identificados dichos puntos, compelía que, el Tribunal de casación, en virtud a la jurisprudencia descrita en Fundamentos Jurídicos precedentes, fundamente su Resolución, resolviendo todos los puntos cuestionados, a través de un fallo que contenga una estructura lógica jurídica, tanto de forma como de fondo, expresando las razones jurídicas, citando la normativa legal, doctrina y jurisprudencia correspondientes, que sustente su decisión, otorgando certeza al recurrente, a fin de cumplir la garantía del debido proceso, que le asiste, no sólo en la vía jurisdiccional sino también administrativa. Empero, contrariamente a lo señalado, los Magistrados codemandados, pronunciaron el Auto Supremo, que no tomó en cuenta a cabalidad los antecedentes del proceso y los fundamentos del Auto de Vista cuestionado en alzada; pues no identificaron íntegramente los cuestionamientos vertidos en casación, refiriendo únicamente respecto a los puntos mencionados anteriormente de la siguiente manera: 1) Que la relación laboral se estableció a partir de las funciones de Superintendente de obra, desempeñadas por el demandante por el lapso de un año y dos meses, con un salario mensual de $us2580.- hechos acreditados por la documental adjunta a los antecedentes del proceso, denotándose que a partir del 4 de julio de 2005, realizó gestiones ante ELAPAS como Superintendente de obra, del proyecto de Rehabilitación del Sistema de Aducción Cajamarca Tramo I, función que se corrobora por la documental acompañada, que demuestran que el demandante además de socio de la asociación accidental “DELGADO ASOCIADOS”, trabajó en el referido proyecto como Superintendente de obra desde la fecha mencionada, hasta el 4 de septiembre de 2016; y, 2) En cuanto a la denuncia de valoración de la prueba de manera restrictiva, por el tribunal de alzada, en sentido de que habrían incurrido en error de hecho y de derecho al no tomar en cuenta la literal producida al efecto, se aclara que cuando el recurrente pretende el análisis y control del elenco probatorio por este Tribunal de casación, debe precisar el error de hecho o derecho en la apreciación de las pruebas por parte del tribunal ad quem, conforme a la línea jurisprudencial establecida al respecto, aspecto que no se dio en el caso de autos, toda vez que el recurrente se circunscribió a señalar que el tribunal de alzada, incurrió en error de hecho y de derecho haciendo una valoración restrictiva de la prueba, cuando debió precisar si los de grado incurrieron en ello, separando cada uno y no de manera genérica, toda vez que cada uno presenta particularidades para su análisis, omisión de falta de precisión y fundamentación de este punto del recurso, que impide a este tribual ingresar al fondo, máxime cuando la valoración de la prueba en el proceso, corresponde al juez a quo, por tanto incensurable en casación, cuya finalidad es la de realizar el control y aplicación correcta de las normas sustantivas y adjetivas por los de grado, abriendo únicamente su competencia para realizar el control de la valoración probatoria, cuando el recurrente acomoda su agravio o motivo a las formalidades señaladas.
Puntos descritos supra que, ciertamente, no respondieron en su totalidad las alegaciones referidas por el impetrante de tutela, en su recurso de casación; no habiéndose referido expresamente, a la calidad de socios del actor como del demandado, cuando se estableció el pago de la obligación generada a raíz de la relación laboral establecida, las autoridades demandadas omitieron resolver este cuestionamiento esencial del recurso de casación al no tomar en cuenta la naturaleza jurídica de sociedad comercial accidental y la responsabilidad solidaria de ambos socios ante las obligaciones, esta vez laborales; del mismo modo aduciendo la no enunciación del error de hecho y derecho, omitieron resolver este aspecto también referido en el recurso de casación.
En virtud a lo expuesto supra, resulta claro que, los Magistrados codemandados no cumplieron con la garantía del debido proceso, en su elemento de una debida fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales, como garantía de legalidad que constriñe a toda autoridad a emitir actos motivados, citando los preceptos legales, sustantivos y adjetivos que apoyen su decisión, expresando asimismo los razonamientos lógico jurídicos del por qué se considera que el caso se ajusta a la hipótesis normativa; siendo evidente que, se omitió considerar dicho elemento de trascendental importancia, constituyendo la fundamentación el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho sobre los cuales se cimenta la determinación asumida, que permite comprender en consecuencia, la parte dispositiva del fallo en relación a la parte considerativa o expositiva. Por lo que, sólo argumentadas las razones fácticas y jurídicas que justifican el fallo, se otorga al justiciable la posibilidad de conocer los motivos por los que se arribó a la decisión, a fin de no dejarlo en incertidumbre ante el desconocimiento de los mismos.
De acuerdo a lo expuesto, se reitera, el Auto Supremo objetado, no respetó el debido proceso, en sus elementos de fundamentación y congruencia, al no haber resuelto todos los puntos referidos en casación, careciendo igualmente la decisión de la debida fundamentación y motivación que explique las razones lógica jurídicas que llevaron a asumir la determinación, en base expresa al marco normativo, doctrinal y jurisprudencial aplicable al caso en cuestión; no conteniendo el fallo de examen, una estructura de forma y fondo que hubiera respondido debidamente a los aspectos cuestionados, a través de un respaldo argumentativo certero, inobservando que, es deber de las autoridades judiciales, realizar un estudio minucioso y sustentado de la causa, explicando debidamente los motivos de la decisión asumida, mediante una explicación concisa y coherente, que otorgue certeza jurídica al justiciable.
En virtud a lo expuesto, se concluye que, el Tribunal de garantías, obró correctamente, al conceder la tutela solicitada, a fin que las autoridades judiciales codemandadas, emitan un nueva resolución, que respete las garantías del debido proceso, a fin de asegurar al accionante, la certeza, justicia y legitimidad de la decisión asumida; sin que el presente fallo, dictado por la jurisdicción constitucional, pueda ser tomado como direccionador del sentido de la decisión a dictarse, toda vez que, la concesión de tutela emerge de la evidente transgresión del debido proceso, ante la falta fundamentación y congruencia, de los puntos extrañados, lo que debe ser subsanado por los demandados, emitiendo el fallo pertinente, en base a la normativa correspondiente, y una explicación debida de la decisión asumida; única base sobre la que se sustenta la presente Resolución.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo
- responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales, así como el derecho de acceso a la justicia, a la garantía del debido proceso que entre uno de sus elementos, reconoce el derecho a exigir una resolución motivada’
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- 'La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado'
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo