SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2016-S2

Fecha: 21-Mar-2016

concedió parcialmente

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 437/015 de 24 de noviembre de 2015, cursante de fs. 82 a 89 vta., por la que, concedió parcialmente la tutela solicitada por el accionante, dejando sin efecto el Auto Supremo 208/2015, debiendo estas autoridades suscribientes emitir uno nuevo, conforme corresponda en derecho y tomando en cuenta los razonamientos expuestos, decisión sustentada en base a los siguientes fundamentos: 1) Desde la puesta en vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, estamos sujetos a un nuevo orden constitucional garantista de derechos, entre los cuales se encuentra lo referido a la jurisdicción ordinaria plasmada en su art. 180, que pregona los principios de verdad material y el debido proceso entre otros, contexto en el que la congruencia es entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, coherencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, así como la de mantener en todo su contenido un razonamiento integral y armonizado, entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, además de la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume; 2) Luego de contrastar el Auto Supremo impugnado, así como el memorial de recurso de casación, se tiene  como reclamo central que las autoridades demandadas han incurrido en incongruencia omisiva en dos aspectos trascendentales, pues no explican de manera razonada, por qué motivo se impone el pago de costas de salarios y beneficios sociales calculados y establecidos, a uno solo de los socios o miembros de la sociedad accidental por cuenta de participación del 50 % que resulta ser solidaria y mancomunada, cuando ambos socios tienen en igualdad de condiciones, participación y responsabilidad similares; 3) Si bien no es posible que este Tribunal se pronuncie sobre la naturaleza laboral y/o comercial de la relación en el supuesto específico, pues no es tema a dilucidar en esta acción; sin embargo, resulta que la decisión asumida por el Tribunal de casación establece como obligación del monto determinado en Sentencia, cargando el pago únicamente a Edwin Delgado Rivas, sin explicarle que dicho pago unilateral solo deba efectuarlo uno de ellos; 4) Lo mismo ocurre sobre la segunda incongruencia omisiva, relativa al error de hecho y derecho omitidos por los jueces de primera y segunda instancia, respecto de lo cual declararon infundada su petición, aduciendo  la falta de precisión o identificación por separado, de cuál el error de hecho y de derecho, lo que no resulta evidente, pues así lo hizo en el reclamo recursivo tercero, referida a la decisión de Jorge Enrique Téllez de no atender el proyecto como superintendente y que lo haría como socio, identificados y precisados por el accionante, tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista; 5) Las autoridades demandadas, adoptaron una interpretación restrictiva, formalista y ritualista, apartándose de la nueva visión constitucional que permite asumir una nueva perspectiva del principio de eficacia y protección de los derechos humanos a partir de postulados convencionales fundamentales que debe desarrollarse en la normatividad, la doctrina y la jurisprudencia, orientando el sistema constitucional hacia un Estado garantista y respetuoso de los derechos humanos y no puramente formal y ritualista; 6) El Auto Supremo confutado hace un reconocimiento expreso de la asociación accidental por cuentas de participación, compuesta por ambos socios, pero inexplicablemente cargan el pago a uno solo de ellos, de todos los derechos laborales, reconocen la existencia de  dicha sociedad  y al mismo tiempo desconocen su naturaleza y efectos respecto de los intervinientes, situación que deja en incertidumbre al accionante, lo que debe ser reparado en resguardo del debido proceso en su vertiente congruencia, habiéndose apartado de los parámetros establecidos en la jurisprudencia constitucional que exige que toda resolución, más aún de última instancia, debe contener una motivación comprensible, puntual concreta, coherente, congruente y en todo caso lógica, incluyendo en su análisis todos los aspectos relacionados al asunto principal y los derivados de este, guardando relación de causalidad entre los hechos, la normativa aplicable  al caso y la parte resolutiva, pues solo así se podrá resguardar el debido proceso; y, 7) No es posible tutelar derechos vulnerados por la Jueza ni los Vocales  por cuanto no gozan de legitimidad pasiva en la acción de amparo constitucional.