SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2016-S2
Fecha: 21-Mar-2016
concedió parcialmente
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 437/015 de 24 de noviembre de 2015, cursante de fs. 82 a 89 vta., por la que, concedió parcialmente la tutela solicitada por el accionante, dejando sin efecto el Auto Supremo 208/2015, debiendo estas autoridades suscribientes emitir uno nuevo, conforme corresponda en derecho y tomando en cuenta los razonamientos expuestos, decisión sustentada en base a los siguientes fundamentos: 1) Desde la puesta en vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, estamos sujetos a un nuevo orden constitucional garantista de derechos, entre los cuales se encuentra lo referido a la jurisdicción ordinaria plasmada en su art. 180, que pregona los principios de verdad material y el debido proceso entre otros, contexto en el que la congruencia es entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, coherencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, así como la de mantener en todo su contenido un razonamiento integral y armonizado, entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, además de la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume; 2) Luego de contrastar el Auto Supremo impugnado, así como el memorial de recurso de casación, se tiene como reclamo central que las autoridades demandadas han incurrido en incongruencia omisiva en dos aspectos trascendentales, pues no explican de manera razonada, por qué motivo se impone el pago de costas de salarios y beneficios sociales calculados y establecidos, a uno solo de los socios o miembros de la sociedad accidental por cuenta de participación del 50 % que resulta ser solidaria y mancomunada, cuando ambos socios tienen en igualdad de condiciones, participación y responsabilidad similares; 3) Si bien no es posible que este Tribunal se pronuncie sobre la naturaleza laboral y/o comercial de la relación en el supuesto específico, pues no es tema a dilucidar en esta acción; sin embargo, resulta que la decisión asumida por el Tribunal de casación establece como obligación del monto determinado en Sentencia, cargando el pago únicamente a Edwin Delgado Rivas, sin explicarle que dicho pago unilateral solo deba efectuarlo uno de ellos; 4) Lo mismo ocurre sobre la segunda incongruencia omisiva, relativa al error de hecho y derecho omitidos por los jueces de primera y segunda instancia, respecto de lo cual declararon infundada su petición, aduciendo la falta de precisión o identificación por separado, de cuál el error de hecho y de derecho, lo que no resulta evidente, pues así lo hizo en el reclamo recursivo tercero, referida a la decisión de Jorge Enrique Téllez de no atender el proyecto como superintendente y que lo haría como socio, identificados y precisados por el accionante, tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista; 5) Las autoridades demandadas, adoptaron una interpretación restrictiva, formalista y ritualista, apartándose de la nueva visión constitucional que permite asumir una nueva perspectiva del principio de eficacia y protección de los derechos humanos a partir de postulados convencionales fundamentales que debe desarrollarse en la normatividad, la doctrina y la jurisprudencia, orientando el sistema constitucional hacia un Estado garantista y respetuoso de los derechos humanos y no puramente formal y ritualista; 6) El Auto Supremo confutado hace un reconocimiento expreso de la asociación accidental por cuentas de participación, compuesta por ambos socios, pero inexplicablemente cargan el pago a uno solo de ellos, de todos los derechos laborales, reconocen la existencia de dicha sociedad y al mismo tiempo desconocen su naturaleza y efectos respecto de los intervinientes, situación que deja en incertidumbre al accionante, lo que debe ser reparado en resguardo del debido proceso en su vertiente congruencia, habiéndose apartado de los parámetros establecidos en la jurisprudencia constitucional que exige que toda resolución, más aún de última instancia, debe contener una motivación comprensible, puntual concreta, coherente, congruente y en todo caso lógica, incluyendo en su análisis todos los aspectos relacionados al asunto principal y los derivados de este, guardando relación de causalidad entre los hechos, la normativa aplicable al caso y la parte resolutiva, pues solo así se podrá resguardar el debido proceso; y, 7) No es posible tutelar derechos vulnerados por la Jueza ni los Vocales por cuanto no gozan de legitimidad pasiva en la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo
- responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales, así como el derecho de acceso a la justicia, a la garantía del debido proceso que entre uno de sus elementos, reconoce el derecho a exigir una resolución motivada’
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- 'La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado'
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo