SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2016-S2
Fecha: 21-Mar-2016
II.4.
II.4. Mediante Auto Supremo 208/2015 de 23 de julio, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado el recurso en la forma y en el fondo, expresando respecto a los puntos precedentemente señalados: 1) Que la relación laboral se estableció a partir de las funciones de Superintendente de obras, desempeñada por el demandante por el lapso de un año y dos meses, con un salario mensual de $us2580.- (dos mil quinientos ochenta dólares estadounidenses), hechos acreditados por la documental adjunta a los antecedentes del proceso, denotándose que a partir del 4 de julio de 2005, realizó gestiones en ELAPAS como Superintendente de obra, del proyecto para la Rehabilitación del Sistema de Aducción Cajamarca Tramo I, función que se corrobora por la documental acompañada, que demuestran que el demandante además de socio de la asociación accidental “DELGADO Y ASOCIADOS”, trabajó en el referido proyecto como Superintendente de obra desde la fecha mencionada, hasta el 4 de septiembre de 2016; y, 2) En cuanto a la denuncia de valoración de la prueba de manera restrictiva, por el Tribunal de alzada, en sentido de que habrían incurrido en error de hecho y error de derecho al no tomar en cuenta la literal producida al efecto, se aclara que cuando el recurrente pretende el análisis y control del elenco probatorio por el Tribunal de casación, debe precisar el error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas por parte del tribunal ad quem, conforme a las línea jurisprudencia establecida al respecto, aspecto que no se dio en el caso de autos, toda vez que el recurrente se circunscribió a señalar que el tribunal de alzada, incurrió en error de hecho y de derecho haciendo una valoración restrictiva de la prueba, cuando debió precisar si los de grado incurrieron en ello, separando cada uno y no de manera genérica, toda vez que cada uno presenta particularidades para su análisis, omisión de falta de precisión y fundamentación de este punto del recurso, que impide a este tribual ingresar al fondo, máxime cuando la valoración de la prueba en el proceso, corresponde al juez a quo, por tanto incensurable en casación, cuya finalidad es la de realizar el control y aplicación correcta de las normas sustantivas y adjetivas por los de grado, abriendo únicamente su competencia para realizar el control de la valoración probatoria, cuando el recurrente acomoda su agravio o motivo a las formalidades señaladas (fs. 20 a 23 vta.).
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en su componente de una debida fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales, alegando que en el proceso laboral interpuesto en su contra, como socio de la asociación accidental “DELGADO Y ASOCIADOS” de la que forma parte en igual condición Jorge Enrique Téllez Pino; las autoridades demandadas se abstrajeron de esta relación contractual comercial, colocándolo como patrón de su socio y como único responsable de las obligaciones emergentes de dicho proceso, desconociendo su aptitud de socio y similar calidad del demandante laboral, pues no obstante de la corresponsabilidad, dispusieron el pago de los beneficios sociales a favor del otro socio por haber trabajado en la obra; incurriendo de esta manera en incongruencias omisiva o infra petitum; toda vez, que desconocieron la calidad de socio del demandante que lo vincula a la sociedad de la que forma parte y le reconocen derechos laborales con cargo a la asociación accidental, haciéndolo aparecer como único acreedor de esta obligación; del mismo modo no tomaron en cuenta el error de hecho y de derecho en el que incurrieron los jueces de grado, cuando en acta el demandante reconoció que su trabajo de supervisión era en su condición de socio de la empresa adjudicada, literales que no fueron valoradas y consideradas, imponiéndole sólo a su persona y no a ambos como socios corresponsables de las cuentas de la sociedad comercial, el pago de dicha obligación.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo
- responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales, así como el derecho de acceso a la justicia, a la garantía del debido proceso que entre uno de sus elementos, reconoce el derecho a exigir una resolución motivada’
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- 'La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado'
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo