SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2016-S2

Fecha: 21-Mar-2016

II.4.

II.4.    Mediante Auto Supremo 208/2015 de 23 de julio, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado el recurso en la forma y en el fondo, expresando respecto a los puntos precedentemente señalados: 1) Que la relación laboral se estableció a partir de las funciones de Superintendente de obras, desempeñada por el demandante por el lapso de un año y dos meses, con un salario mensual de $us2580.- (dos mil quinientos ochenta dólares estadounidenses), hechos acreditados por la documental adjunta a los antecedentes del proceso, denotándose que a partir del 4 de julio de 2005, realizó gestiones en ELAPAS como Superintendente de obra, del proyecto para la Rehabilitación del Sistema de Aducción Cajamarca Tramo I, función que se corrobora por la documental acompañada, que demuestran que el demandante además de socio de la asociación accidental “DELGADO Y ASOCIADOS”, trabajó en el referido proyecto como Superintendente de obra desde la fecha mencionada, hasta el 4 de septiembre de 2016; y, 2) En cuanto a la denuncia de valoración de la prueba de manera restrictiva, por el Tribunal de alzada, en sentido de que habrían incurrido en error de hecho y error de derecho al no tomar en cuenta la literal producida al efecto, se aclara que cuando el recurrente pretende el análisis y control del elenco probatorio por el Tribunal de casación, debe precisar el error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas por parte del tribunal ad quem, conforme a las línea jurisprudencia establecida  al respecto, aspecto que no se dio en el caso de autos, toda vez que el recurrente se circunscribió a señalar que el tribunal de alzada, incurrió en error de hecho y de derecho haciendo una valoración restrictiva de la prueba, cuando debió precisar si los de grado incurrieron en ello, separando cada uno y no de manera genérica, toda vez que cada uno presenta particularidades para su análisis, omisión de falta de precisión y fundamentación de este punto del recurso, que impide a este tribual ingresar al fondo, máxime cuando la valoración de la prueba en el proceso, corresponde al juez a quo, por tanto incensurable en casación, cuya finalidad es la de realizar el control y aplicación correcta de las normas sustantivas y adjetivas por los de grado, abriendo únicamente su competencia para realizar el control de la valoración probatoria, cuando el recurrente acomoda su agravio o motivo a las formalidades señaladas (fs. 20 a 23 vta.).

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en su componente de una debida fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales, alegando que en el proceso laboral interpuesto en su contra, como socio de la asociación accidental “DELGADO Y ASOCIADOS” de la que forma parte en igual condición Jorge Enrique Téllez Pino; las autoridades demandadas se abstrajeron de esta relación contractual comercial, colocándolo como patrón de su socio y como único responsable de las obligaciones emergentes de dicho proceso, desconociendo su aptitud de socio y similar calidad del demandante laboral, pues no obstante de la corresponsabilidad, dispusieron el pago de los beneficios sociales a favor del otro socio por haber trabajado en la obra; incurriendo de esta manera en incongruencias omisiva o infra petitum; toda vez, que desconocieron la calidad de socio del demandante que lo vincula a la sociedad de la que forma parte y le reconocen derechos laborales con cargo a la asociación accidental, haciéndolo aparecer como único acreedor de esta obligación; del mismo modo no tomaron en cuenta el error de hecho y de derecho en el que incurrieron los jueces de grado, cuando en acta el demandante reconoció que su trabajo de supervisión era en su condición de socio de la empresa adjudicada, literales que no fueron valoradas y consideradas, imponiéndole sólo a su persona y no a ambos como socios corresponsables de las cuentas de la sociedad comercial, el pago de dicha obligación.