SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2016-S2

Fecha: 21-Mar-2016

a)

Fidel Marcos Tordoya Rivas y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, a través de informe que corre de fs. 59 a 61, expresaron: a) En cuanto a la supuesta incongruencia omisiva, sobre la naturaleza jurídica, refiriéndose solamente a la relación obrero patronal, indicaron que lo señalado por el accionante no era evidente, toda vez que consideraron la naturaleza jurídica de la asociación accidental, según escritura pública 62/2005 de 17 de enero, denominada “DELGADO Y ASOCIADOS”, cuya administración quedó a cargo de Edwin Delgado Rivas, con el objetivo de participar en la LPN 06/2004, primera convocatoria, para la Rehabilitación del Sistema de Aducción Cajamarca, Tramo I; b) El accionante en su condición de administrador, según acta de 10 de junio de 2005 designó al demandante en el cargo de Superintendente de Servicios Básicos y le instruyó la realización de tareas con personeros de la Empresa Local de Agua Potable y Alcantarillado de Sucre (ELAPAS), a partir del cual cumplió con lo encomendado, no como socio, pues como tal no requería de dichas formalidades, consecuentemente el demandante además de ser socio de la empresa “DELGADO Y ASOCIADOS”, fue nombrado Superintendente de obra, cumpliendo esa función desde el 4 de julio de 2005, hasta el 4 de septiembre de 2006, con un salario mensual de $us2500.- (dos mil quinientos dólares estadounidenses) surgiendo así la relación laboral y la competencia de los jueces en esta materia; c) En cuanto a la segunda incongruencia omisiva, del supuesto error de hecho y de derecho, sobre valoración de la prueba, en el recurso de casación no precisaron cómo ni por qué  se incurrió en error de hecho y de derecho por separado, pretendiendo que éste Tribunal ingrese nuevamente a valorar prueba, cuando su competencia para esta labor es limitada, pues las falencias de técnica recursiva son atribuibles al recurrente y no puede ser suplida de oficio por el Tribunal de casación. En ese sentido el derecho a contar con una resolución motivada, fundamentada y congruente, obedece también a una coherente formulación del recurso que demuestre la evidencia de las infracciones en los que incurrieron los de grado; y, d) El accionante pretende que el Tribunal de garantías ingrese a la interpretación de las normas y valoración de la legalidad ordinaria, cuando la vasta jurisprudencia ha dejado establecido que esta labor corresponde a la jurisdicción ordinaria.

Jorge Enrique Téllez Pino, citado en calidad de tercero interesado, a través de su apoderado Gonzalo Ariel Vásquez Ríos, en audiencia, señaló lo siguiente: a) El Auto de Vista que resolvió la excepción de personería planteada por el accionante ya fue solucionada dentro del proceso laboral, aspecto que pretende reclamar nuevamente en la presente acción de amparo. El recurso de casación es una demanda de puro derecho, sobre errores de hecho y derecho, demandados de manera puntual, el accionante no hizo un recurso de casación adecuado, no permitió al Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre ello, no pudiendo a través de esta acción de defensa, subsanar lo que no efectuó en el proceso, incluso pretendiendo se anule lo resuelto en la Sentencia de primera instancia, cuando la jurisprudencia constitucional tiene delimitado su ámbito de jurisdicción; b) No indica de manera clara, que falta fundamentar sobre lo reclamado en el recurso de casación, por lo que no cumple con los arts. 254 y 258  del Código de Procedimiento Civil (CPC), lo que impide al Tribunal Supremo abrir su competencia para conocer y resolver lo reclamado ahora por el accionante, cuando lo que busca es que todo un proceso de cuatro años, se revoque hasta la primera instancia, evitando el pago de beneficios sociales; y, c) Conforme al art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo) piden se disponga la improcedencia de la acción de amparo, al no haber sido debidamente fundamentado ello en relación a los numerales 2 y 3 de dicha norma procesal.  

El impetrante de tutela, formuló recurso de casación, identificando y detallando en su contenido, que entre los puntos que conciernen a la presente acción, fueron descritos en los puntos 2, 3 y 4 del memorial, planteando en síntesis lo siguiente: a) Tanto el Auto de Vista como la Sentencia, desconocen la calidad de socio del demandante dentro de la acción que vincula a la misma sociedad de la que formó parte, y le reconocen derechos laborales con cargo a la sociedad que tiene en su esencia solidaridad ilimitada, cargando el cumplimiento de dicha obligación a uno de los socios, cuando en realidad esas obligaciones le corresponde también al demandante, aspecto éste que no ha sido respondido adecuadamente; y, b) Del mismo modo los jueces de primera y segunda instancia cometieron error de hecho y derecho, al hacer una valoración restrictiva de la prueba aportada pues no tomaron en cuenta la decisión de Jorge Enrique Téllez Pino de no atender el proyecto como superintendente y que lo haría como socio en virtud a que tiene tareas pendientes de su empresa particular, afirmación contenida en el acta existente en obrados, que de manera inequívoca explicita esta decisión.