SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2016-S2
Fecha: 21-Mar-2016
III.3. Restricción del derecho al libre ingreso y salida de un fundo o predio, al impedir su libre tránsito por la única vía de acceso
Sobre las medidas de hecho, efectuada en la obstaculización del ingreso y salida de un fundo o predio, la jurisprudencia constitucional mediante la SC 1285/2002-R de 21 de octubre, refirió: "De obrados se evidencia que con el alambrado que puso el recurrido al fundo rústico de su propiedad, dejó sin camino de salida a la propiedad agraria del recurrente, que se encuentra enclavada entre otros fundos, restringiéndole de esa manera sus derechos al libre ingreso y salida de su fundo y al trabajo, por lo que, no obstante de que el recurrente cuenta con otras vías legales para hacer valer sus derechos, corresponde, dada la peculiaridad del caso, otorgarle la protección del amparo a fin de restituirle en forma inmediata y eficaz el paso por el fundo de propiedad del recurrido, entretanto las autoridades jurisdiccionales se pronuncien sobre la servidumbre en sí; así lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, en las SSCC 0489/2001-R y 0849/2001-R, entre otras".
En ese mismo sentido, la SC 1646/2004-R de 11 de octubre, estableció “b) los demandados mediante vías de hecho, procedieron a alambrar un sector de su parcela que conduce al camino principal -que se constituye en servidumbre de paso- y asegurar con candado el correspondiente portón, impidiendo el libre tránsito del actor por el único trayecto que permite acceder al camino público, toda vez que el terreno del recurrente se encuentra enclaustrado al medio de los inmuebles colindantes de propiedad de sus hermanos -hoy demandados-, situación que le ocasiona perjuicios económicos al impedir que proceda a la cosecha y posterior comercialización de sus productos agrícolas, lesionando así sus derechos y los de su familia y trabajadores a la libertad de locomoción, al trabajo; por otra parte, el actor ha demostrado haber efectuado reclamos sobre ese hecho ante las autoridades agrarias y prefecturales, sin éxito alguno, aspecto que motiva que se otorgue tutela provisional y la protección inmediata…“.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional ante la existencia de medidas de hecho
- las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional”
- acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica,
- III.3. Restricción del derecho al libre ingreso y salida de un fundo o predio, al impedir su libre tránsito por la única vía de acceso
- III.4. Análisis del caso concreto
- se concede la tutela provisional únicamente con relación a la paralización de la construcción de la vivienda
- REVOCAR