SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2016-S2
Fecha: 21-Mar-2016
“improcedente”
La Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 100/2015 de 25 de noviembre, cursante de fs. 78 a 82 vta., declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional; bajo los siguientes fundamentos: i) Si bien la jurisprudencia constitucional estableció que la acción de amparo constitucional se rige por el principio de subsidiariedad, existen casos en los que se puede hacer abstracción de dicho principio con el objeto que se evite la consumación de un daño irreparable; sin embargo, en el caso de autos la parte accionante no demostró el daño inminente, limitándose a citar la jurisprudencia constitucional sin señalar el nexo de causalidad que existe entre los precedentes y los supuestos fácticos del caso concreto, extremos que no permiten abstraerse de la regla de subsidiariedad; ii) De acuerdo a lo aseverado por los propios impetrantes de tutela no existe un avasallamiento o despojo de su propiedad, sino solo una limitación parcial al paso que está reconocido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) puesto que conforme se demuestra por el muestrario fotográfico, gozan de salida en cada una de sus colindancias, debido a que los predios continuos no se encuentran poblados u ocupados por vecinos; y, iii) La legislación boliviana ha previsto la jurisdicción ordinaria, agraria administrativa para la defensa del derecho a la propiedad, los cuales son idóneos, no solamente para ordenar la demolición de construcción ilegales, sino también calificación de daños y perjuicios, de todos quienes de forma directa o indirecta vulneran derechos y garantías constitucionales, lo cual debe ser tomado en cuenta por los justiciables.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional ante la existencia de medidas de hecho
- las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional”
- acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica,
- III.3. Restricción del derecho al libre ingreso y salida de un fundo o predio, al impedir su libre tránsito por la única vía de acceso
- III.4. Análisis del caso concreto
- se concede la tutela provisional únicamente con relación a la paralización de la construcción de la vivienda
- REVOCAR