SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2016-S2
Fecha: 21-Mar-2016
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes refieren que los demandados derrumbaron la pared que dividía el paso establecido a su favor por el INRA en su título ejecutorial, con el objeto de sobreponerse en el mismo con la construcción de cimientos y sobre cimientos que se realiza en su predio, llegándose afectar 1,90 m del ancho del paso, hecho que fue denunciado ante el Departamento de Urbanismo del Gobierno Autónomo Municipal de El Paso, instancia administrativa que el 14 y 24 de abril de 2015, procedió a notificar a Pedro Celestino Canllavi Peñaloza y Sergio Hugo Bellido Montaño para que paralicen la construcción, por lo que los demandados se apersonaron a la Sub alcaldía referida, comprometiéndose en forma verbal a solucionar el problema suscitado, en la vía conciliatoria; empero, a través de informe de 10 de junio de 2015, elaborado por el Arquitecto del Departamento de Urbanismo del Gobierno Autónomo Municipal de El Paso, se hizo conocer que los demandados continuaron con la construcción del inmueble; por lo que sugirió la elaboración de un informe legal y que se inicie un proceso administrativo contra los demandados con el objeto que se ordene la demolición de la construcción. En ese contexto, si bien los impetrantes de tutela acudieron al Gobierno Autónomo Municipal de El Paso, para hacer prevalecer sus derechos, instancia administrativa en la que se ordenó la paralización de la construcción que efectuaban los demandados, empero que no fue cumplida, conforme se evidencia del informe citado precedentemente; razón por la cual, los accionantes en busca de una tutela efectiva de sus derechos que fueron lesionados por las medidas de hecho asumidas por los demandados, interpusieron la presente acción de amparo constitucional; en consecuencia, al existir un daño inminente e irreparable de sus derechos, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se debe efectuar una excepción al carácter subsidiario de esta acción tutelar e ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Precisada la problemática planteada, de la revisión de la documental aparejada al expediente se advierte que José Pompilio Coca Sejas y Teresa Maldonado Camacho, mediante Titulo Ejecutoriad PPD-NAL-038326 de 17 de octubre de 2011, expedido por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, adquirieron la propiedad denominada Comunidad Campesina San José Totorcagua, con una superficie de 0,2685 ha, el cual se encuentra debidamente registrado en las oficinas de DD.RR., bajo la matricula computarizada 3.09.1.02.0002768, cuyas colindancias se encuentran establecidas en el plano catastral elaborado por el INRA, adjunto al Título Ejecutorial, donde se establece un paso propio de acceso a la carretera principal, documentos con los cuales se acredita que los impetrantes de tutela son titulares del predio y paso ahora afectado, sobre el cual se ejerció las vías de hecho, con lo que se tiene por cumplido el primer requisito establecido para la formulación de esta acción de defensa.
Ahora bien con relación al segundo presupuesto referente a la acreditación sobre la existencia de actos o medidas de hecho realizadas sin causa jurídica, del informe técnico de 10 de junio de 2015, rectificado el 12 de igual mes y año, emitido por Reinaldo Jattaco, Arquitecto del Departamento de Urbanismo del Gobierno Autónomo Municipal de El Paso, se colige la existencia de un paso de ingreso y salida del predio perteneciente a los accionantes, hacia la carretera principal, de un ancho de 4,90 m, del cual 3 m se encuentra al sud de la medianera del tapial de división que colinda con la propiedad de Sonia Arispe y 1,90 m al norte que colinda con el predio de Pedro Celestino Canllavi Peñaloza; pasaje delimitado por el INRA que los demandados no respetaron, a pesar de habérseles notificado con la finalidad que paralicen la construcción que realizaban hasta que se solucione el conflicto en la jurisdicción administrativa, informe con el cual, además se acredita que los demandados afectaron el ancho del paso en una área de 1,90 m, puesto que por su mano propia derrumbaron el muro que dividía el pasaje de los impetrantes de tutela con su terreno y avasallaron el paso que pertenece al predio de los accionantes, lo cual obstaculiza el libre tránsito repercutiendo en sus derechos a la propiedad y al trabajo; toda vez que, de los planos adjuntos se establece que el predio de los accionantes se encuentra enclaustrado por otros fundos vecinos, y el paso referido es el único acceso de ingreso y salida a la carretera principal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional ante la existencia de medidas de hecho
- las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional”
- acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica,
- III.3. Restricción del derecho al libre ingreso y salida de un fundo o predio, al impedir su libre tránsito por la única vía de acceso
- III.4. Análisis del caso concreto
- se concede la tutela provisional únicamente con relación a la paralización de la construcción de la vivienda
- REVOCAR