SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2016-S2
Fecha: 21-Mar-2016
a)
Isabel Cristina Vargas Muñoz, Nolberto Gallardo Suruguay, Shara Cristina Medina Tarifa, Presidenta y Vocales, respectivamente, del TED de Tarija, mediante informe escrito cursante de fs. 58 a 61, señalaron lo siguiente: a) El accionante no tiene legitimación activa y apersonamiento para acudir ante el Órgano Judicial, es ese contexto la SC 2581/2010-R de 17 de diciembre, señala que la legitimación activa es un requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, para acudir a la jurisdicción constitucional “a fin de solicitar la cesación o rectificación de un derecho fundamental”. Así también se comprendió en la SC 1261/2001-R de 28 de noviembre; b) Al tenor de la jurisprudencia constitucional no existe relación entre el TED de Tarija y el accionante, la relación que se tuvo durante todo el proceso electoral fue a través del delegado político acreditado para el efecto Wilson Cruz Vedia, persona que tiene competencia para actuar (art. 151 de la LRE) conexo con el art. 30.II del Reglamento de Elecciones Subnacionales 2015; c) Ante la Entidad Electoral nunca adquirió la calidad de candidato inscrito por la Agrupación Ciudadana TPT, reduciéndose su participación a la de postulante propuesto por dicha organización política en esa segunda etapa, ciudadano que fue llamado o propuesto con el único afán de enmendar la inhabilitación de Nicolás Herrera Sanchez, este último ciudadano sí adquirió la calidad de candidato inscrito el 29 de diciembre de 2014, en el sistema de candidatos de acuerdo al calendario electoral aprobado para dicho proceso; posteriormente, fue inhabilitado por incumplimiento de requisitos, aspecto que debido a la flexibilidad del calendario electoral permitió que la Agrupación citada pueda enmendar este vacío, proponiendo en su lugar al ahora accionante; d) De acuerdo al art. 151.II de la LRE, refiere que las relaciones jurídicas de las y los candidatos con las autoridades electorales competentes, se formaliza únicamente a través de los delegados y/o representantes acreditados de sus respectivas organizaciones políticas, por lo que no se interactúa con personas naturales, más aun si se trata de ciudadanos que de acuerdo a ley y por cualquiera razón fueron propuestos por alguna organización política, como el presente caso que nos ocupa. Por cuanto, éste no tiene legitimación activa para dirigirse a título personal ante el Órgano Electoral; e) Siguiendo las actividades del calendario electoral, una vez valorado la documentación de todos los candidatos sustitutos que fue presentada por el delegado político, correspondía publicar la segunda lista y de acuerdo a la Resolución RSP-TED/TJA 028/2015 de 14 de febrero, que determinaba en su artículo segundo aprobar las candidaturas registradas por las organizaciones políticas y alianzas que participan en la convocatoria a elecciones subnacionales 2015. En virtud de lo expresado se corrobora que en dicha lista no se encontraba el nombre del accionante como primer concejal suplente por el Gobierno Municipal de Entre Ríos, lo cual tuvo lugar por una omisión en la presentación de documentación; es decir, que éste no cumplió con el requisito de la libreta de servicio militar, tampoco presentó certificación idónea o copia legalizada, ya que solo exhibió fotocopia que no contenía fecha de legalización, aspecto que dio lugar a no ser habilitado; f) El accionante, al tener conocimiento de que no estaba en la lista de habilitados, presentó memorial el 18 de febrero de 2015, adjuntando documento auténtico legalizada hace 29 años atrás, la cual se puede demostrar con la prueba adjunta y en ese ínterin pide se subsane lo observado y se publique su candidatura. Dicha petición estaba fuera de lugar porque no respetó el conducto regular, ya que la referida solicitud debió ser hecha o canalizada a través del delegado político acreditado ante el órgano electoral y dando cumplimiento a la Circular TSE-PRES-SC-004/2015 de 7 de enero, y al art. 151 de la LRE; el Tribunal Electoral no podía contravenir dicha normativa, conexo con el art. 30.II del Reglamento de Elecciones Subnacionales 2015; y, g) El TED ya había emitido la Resolución RSP-TED/TJA 028/2015, la cual fue publicada el 15 de febrero de igual año en la página web de dicha Institución, acto que hizo se adquiera calidad de cosa juzgada, según el art. 514 del Código de Procedimiento Civil; sumando a ello, se encontraba fuera de plazo, siendo extemporánea, el accionante no hizo uso del recurso de apelación que estipula el art. 226 de la LRE, dejando prelucir su derecho según los arts. 2 inc. k) y 190 de la Norma Electoral referida. Es decir, que el delegado político no tuvo ninguna objeción a la Resolución de referencia y por ende expresó su conformidad con la emisión de la misma. Por lo que solicitó se deniegue la tutela.
Mediante la presente acción tutelar se denuncia la vulneración de los derechos del accionante, a ejercer una función pública, a la ciudadanía y al trabajo; toda vez que, a pesar de estar inscrito como candidato a primer concejal suplente para el municipio de Entre Ríos de la provincia O’ Connor, del departamento de Tarija, por la Agrupación Ciudadana TPT, las autoridades demandadas: a) En cumplimiento al calendario electoral, el 15 de febrero de 2015, publicaron la segunda lista de candidatos habilitados por sustitución, en la que de manera extraña no apareció su nombre, después de haber solicitado se subsane dicha omisión como la publicación de su candidatura, recibió una respuesta simple, donde le informaron que su persona no se encontraba en la lista de candidatos habilitados, y que la misma fue publicada en la página web el 28 de marzo del año señalado; y, b) Cuando volvió a formular su reclamo mediante memorial de 15 de mayo de 2015, esta fue respondida por el TED de Tarija, por nota 368/2015, señalando que las relaciones jurídicas de los candidatos con las autoridades electorales se formalizan únicamente a través de los delegados acreditados. Posteriormente, las autoridades demandadas utilizaron el argumento de la preclusión, la misma que según el accionante, no tiene ninguna connotación con su caso, porque jamás se le notificó a él ni a la Agrupación Ciudadana TPT con la Resolución de inhabilitación de candidatura.
Ahora bien, planteada la problemática en la presente acción, de la revisión de antecedentes como los actos que fueron cumplidos en la audiencia pública, se evidencia que la Resolución RSP-TED/TJA 028/2015, suscrita por la Sala Plena del TED de Tarija, fue publicada a través de su página web la segunda lista de candidaturas habilitadas por sustitución para participar del proceso de elecciones subnacionales 2015, Resolución que también fue de conocimiento del delegado de la Agrupación Ciudadana TPT –Wilson Cruz Vedia–, acreditado ante la Entidad Electoral, y, de acuerdo a la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, también fue de conocimiento del ahora accionante, quién mediante memorial de 18 de febrero de 2015, presentado al Presidente del TED de Tarija, expuso su extrañeza por no haber aparecido en la lista como candidato a primer concejal del municipio de Entre Ríos y habiendo recibido información del Secretario de Cámara, adjuntó documento auténtico –legalizado hace 29 años atrás– de su libreta de servicio militar, como prueba, manifestando poseer dicho requisito.
Por consiguiente, sobre la existencia de inmediatez alegada por las autoridades demandadas, en lo que respecta a la Resolución RSP/TED/TJA 028/2015, que fue publicada el 15 de febrero del mismo año en la página web del TED, se observa que el accionante al igual que el delegado político de la Agrupación Ciudadana TPT, acreditado ante la Entidad Electoral de Tarija, tuvieron conocimiento del mismo y fueron notificados con dicho actuado. Ahora bien, habiéndose presentado la acción de amparo constitucional el 12 de noviembre de 2015, ésta no se encuentra dentro del plazo de los seis meses para su interposición, por cuanto, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.1 del presente Fallo, el plazo de seis meses previsto para activar esta acción tutelar, por previsión del art. 129 de la CPE en concordancia con el art. 55 del CPCo, se computa desde la última notificación con la resolución judicial o administrativa, en caso de formularse complementación y enmienda, desde la notificación con el fallo que la resuelve; bajo esta comprensión, en el caso que se analiza, la acción de defensa fue presentada después de los seis meses de conocida la decisión que resolvió su inhabilitación, hecho que no permite a esta jurisdicción a efectuar el análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- i)
- III.1. El principio de inmediatez como presupuesto de la acción de amparo constitucional
- podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la veneración alegada o de conocido el hecho
- está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos
- A efectos de un correcto cómputo del plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, teniendo en cuenta el plazo prudencial para la interposición del amparo y su naturaleza subsidiaria -que encarna el agotamiento en la misma vía de medios idóneos- debe ser modulado en los siguientes términos:
- 1. El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo.
- el cómputo del plazo de los seis meses a efecto de establecer si la acción de amparo constitucional ha sido planteada conforme al principio de inmediatez, en los casos en los cuales se impugna de ilegales resoluciones judiciales o administrativas, éste debe ser computado a partir de la notificación con la resolución principal, y sólo en los casos en los que a consecuencia de la solicitud de enmienda, aclaración y complementación de la resolución principal, se hubiera dado lugar a la misma, esa resolución pasa a ser parte de la principal, debiendo contarse los seis meses a partir de la notificación con ese actuado procesal
- Fragmento 17
- CONFIRMAR en todo