SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2016-S2
Fecha: 21-Mar-2016
i)
El accionante considera lesionados sus derechos a ejercer una función pública, a la ciudadanía y al trabajo; toda vez que, a pesar de estar inscrito como candidato a primer concejal suplente para el municipio de Entre Ríos, provincia O’Connor, del departamento de Tarija, por la Agrupación Ciudadana TPT, las autoridades ahora demandadas: i) En cumplimiento de la actividad 35 del Calendario Electoral, el 15 de febrero de 2015, publicaron la segunda lista de candidaturas habilitadas por sustitución en la que de manera extraña no apareció su nombre; ii) Ante esta situación, al haber solicitado se subsane dicha omisión y se publique su candidatura, recibió una respuesta simple y sin fundamento, donde le señalaron que su persona no se encontraba en la lista de candidatos habilitados y que la misma fue publicada en la página web el 28 de marzo del año señalado; y, iii) El 15 de mayo de 2015, cuando nuevamente formuló su reclamo, mediante nota 368/2015, le respondieron que las relaciones jurídicas electorales de los candidatos con las autoridades electorales se formalizan únicamente con los delegados acreditados y posteriormente dichas autoridades demandadas utilizaron el argumento de la preclusión, la misma que no tiene ninguna connotación con su caso porque jamás se le notificó a su persona como a la Agrupación Ciudadana TPT con la Resolución de inhabilitación de candidatura.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- i)
- III.1. El principio de inmediatez como presupuesto de la acción de amparo constitucional
- podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la veneración alegada o de conocido el hecho
- está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos
- A efectos de un correcto cómputo del plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, teniendo en cuenta el plazo prudencial para la interposición del amparo y su naturaleza subsidiaria -que encarna el agotamiento en la misma vía de medios idóneos- debe ser modulado en los siguientes términos:
- 1. El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo.
- el cómputo del plazo de los seis meses a efecto de establecer si la acción de amparo constitucional ha sido planteada conforme al principio de inmediatez, en los casos en los cuales se impugna de ilegales resoluciones judiciales o administrativas, éste debe ser computado a partir de la notificación con la resolución principal, y sólo en los casos en los que a consecuencia de la solicitud de enmienda, aclaración y complementación de la resolución principal, se hubiera dado lugar a la misma, esa resolución pasa a ser parte de la principal, debiendo contarse los seis meses a partir de la notificación con ese actuado procesal
- Fragmento 17
- CONFIRMAR en todo