SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2016-S2
Fecha: 21-Mar-2016
II.4.
II.4. Cursan: Calendario Electoral de las elecciones de autoridades políticas departamentales, regionales y municipales 2015, emitida por la Sala Plena del TSE (fs. 2 a 13); memorial de 22 de abril de 2015, mediante la cual, el accionante solicitó al TED certificación de inscripción y habilitación a primer concejal suplente por el municipio de Entre Ríos, provincia O’Connor por la Agrupación Ciudadana TPT (fs.27); nota de respuesta de 11 de mayo del año señalado donde se le hizo la entrega, al accionante, la copia legalizada de su libreta militar de 15 de enero de 1986, haciéndole conocer que su persona no se encuentra en la lista de candidatos habilitados y publicada en la página web el 28 de marzo de 2015 (fs. 30); memoriales del accionante, reiterando su reclamo, de 15 de mayo, 1 y 8 de junio del mismo año (fs. 32 vta. y 35 a 38) mismas que fueron respondidas por el TED de Tarija de manera negativa y que por el principio de preclusión no correspondía valorar ninguna documentación que se habría presentado a través de su delegado acreditado ante dicha Entidad el 16 de enero de 2015, y, otra documentación a título personal de manera extemporánea en el mes de febrero y por no cumplir el conducto regular de acuerdo a ley (fs. 33 a 34 y 47 a 48).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- i)
- III.1. El principio de inmediatez como presupuesto de la acción de amparo constitucional
- podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la veneración alegada o de conocido el hecho
- está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos
- A efectos de un correcto cómputo del plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, teniendo en cuenta el plazo prudencial para la interposición del amparo y su naturaleza subsidiaria -que encarna el agotamiento en la misma vía de medios idóneos- debe ser modulado en los siguientes términos:
- 1. El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo.
- el cómputo del plazo de los seis meses a efecto de establecer si la acción de amparo constitucional ha sido planteada conforme al principio de inmediatez, en los casos en los cuales se impugna de ilegales resoluciones judiciales o administrativas, éste debe ser computado a partir de la notificación con la resolución principal, y sólo en los casos en los que a consecuencia de la solicitud de enmienda, aclaración y complementación de la resolución principal, se hubiera dado lugar a la misma, esa resolución pasa a ser parte de la principal, debiendo contarse los seis meses a partir de la notificación con ese actuado procesal
- Fragmento 17
- CONFIRMAR en todo