SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2016-S2
Fecha: 21-Mar-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Con posterioridad a la convocatoria para el proceso de elecciones subnacionales 2015, el Tribunal Supremo Electoral (TSE), mediante Resolución TSE-RSP 0577/2014 de 13 de noviembre, aprobó el calendario electoral a llevarse a cabo el 23 de marzo de 2015, y en caso de existir segunda vuelta, el 3 de mayo del mismo año, todo conforme al art. 87 de la Ley 026 Ley del Régimen Electoral (LRE).
La Agrupación Ciudadana Tarija Para Todos (TPT) el 16 de enero de 2015, en cumplimiento al calendario electoral, procedió con la inscripción de sus candidatos para el municipio de Entre Ríos, provincia O’Connor, del departamento de Tarija, acompañando el testimonio de escritura pública 33/2015 de la misma fecha, otorgado por Notario de Fe Publica 6, la cual fue recibida en Secretaría de Cámara del TED, en cuya lista enmendada, se postuló a su persona como candidato a primer concejal suplente. A fin de precautelar sus derechos, el 27 de enero del año referido, procedió a solicitar certificación de dicho actuado, mereciendo respuesta por nota “CITE OF.PRES. N° 042/2015”, en la que se mencionó lo siguiente: “Hacemos conocer a ustedes que la documentación de las personas indicadas en la nota de referencia se encuentran en Secretaria de Cámara del TED, para su respectiva valoración y publicación de la lista de candidatos habilitados si corresponde”; es decir, que su nombre y la documentación presentada se encontraba en dicha Secretaría de Cámara para su valoración y publicación de la lista de habilitados.
El 15 de febrero de 2015, el TED de Tarija realizó la segunda publicación de la lista de candidatos sustitutos, en la que, de manera extraña no apareció su nombre. Al día siguiente, se apersonó ante la Secretaria de Cámara para conocer los motivos de la omisión de su nombre, misma que no encontró respuesta alguna. Posteriormente, el Presidente de la Entidad Electoral referida, ordenó informe y exposición de la carpeta a la mencionada Secretaria y fue grande su sorpresa cuando la funcionaria informó que dicha carpeta no se encontraba en esa oficina.
En calidad de candidato, mediante memoriales presentados a Presidencia, solicitó se subsane la omisión y se publique su candidatura o se le certifique su inscripción ante dicho Órgano Electoral, las mismas que merecieron respuesta con Cite OF. PRESS 309/2015, mediante la cual se hizo la entrega de la copia legalizada de la libreta de servicio militar de 15 de enero de 1986 y se informó en el siguiente sentido: “…al mismo tiempo hacerle conocer que su persona no se encuentra en la lista de candidatos habilitados y publicada en nuestra página web de 28 de marzo de 2015”. De manera que sin dar ninguna razón, fundamentación o cualquier razonamiento, se le comunicó de esa forma, cuya nota refleja un tratamiento arbitrario y discriminatorio respecto a sus derechos constitucionales.
Asimismo, el 15 de mayo de 2015, nuevamente formuló su reclamo, y, dicha Institución por nota CITE OF. PRESS 368/2015 de 27 de igual mes, respondió que “las relaciones jurídicas electorales de los candidatos con las autoridades electorales se formalizan únicamente con los delegados acreditados” (sic); posteriormente, mediante nuevas notas y memoriales, solicitó respuesta de inscripción, habilitación de candidatura y valoración de documentos, mereciendo la respuesta de 22 de junio del referido año con CITE OF. PRESS 412/2015, suscrito por la Presidenta Isabel Cristina Vargas Muñoz, en la que utilizó argumentos extraños, negando la existencia de formulario de inscripción, restando deliberadamente sus alcances de recepción de documentos y de reporte de requisitos de candidatos y de sustitución de los mismos por renuncia, inhabilitación, fallecimiento, impedimento permanente o incapacidad total, cuando tales formularios fueron llenados y presentados por el delegado de la Agrupación Ciudadana TPT a momento de cumplir con el paso 34 del calendario electoral –sustitución de candidatas y candidatos–. Ulteriormente, se utilizó el argumento de “preclusión” misma que no tiene ninguna connotación con su caso, ya que jamás se le notificó a su persona como a la referida Agrupación con la Resolución de inhabilitación de candidatura.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- i)
- III.1. El principio de inmediatez como presupuesto de la acción de amparo constitucional
- podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la veneración alegada o de conocido el hecho
- está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos
- A efectos de un correcto cómputo del plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, teniendo en cuenta el plazo prudencial para la interposición del amparo y su naturaleza subsidiaria -que encarna el agotamiento en la misma vía de medios idóneos- debe ser modulado en los siguientes términos:
- 1. El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo.
- el cómputo del plazo de los seis meses a efecto de establecer si la acción de amparo constitucional ha sido planteada conforme al principio de inmediatez, en los casos en los cuales se impugna de ilegales resoluciones judiciales o administrativas, éste debe ser computado a partir de la notificación con la resolución principal, y sólo en los casos en los que a consecuencia de la solicitud de enmienda, aclaración y complementación de la resolución principal, se hubiera dado lugar a la misma, esa resolución pasa a ser parte de la principal, debiendo contarse los seis meses a partir de la notificación con ese actuado procesal
- Fragmento 17
- CONFIRMAR en todo