SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2016-S2
Fecha: 21-Mar-2016
podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la veneración alegada o de conocido el hecho
Ahora bien de acuerdo a la SCP 0510/2015-S2 de 21 de mayo, en relación al principio de inmediatez, establece que: “…a efectos de determinar la procedencia de la acción de amparo constitucional, ciertos requisitos deben ser cumplidos, los cuales servirán al juzgador constitucional o de garantías -juez o tribunal- para evaluar el fondo del asunto. Estos requisitos, han sido compilados por el Tribunal Constitucional a través de diversos fallos y de la interpretación de la normativa especial que rige esta acción tutelar, habiéndose establecido como condiciones generales y previas al análisis de fondo de la acción, la verificación de: i) Si la problemática tiene relevancia constitucional; ii) Si se ha observado el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional y se en mérito a ésta se han agotado todos los recursos o medios -ordinarios o extraordinarios- de defensa de los derechos, excepto cuando se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias particulares del accionante; y, iii) Si se ha observado el requisito de la inmediatez (es decir, si la acción ha sido formulada dentro de los seis meses establecidos en el ordenamiento jurídico a efectos de su presentación, desde el hecho que originó la vulneración o se tuvo conocimiento de ella).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- i)
- III.1. El principio de inmediatez como presupuesto de la acción de amparo constitucional
- podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la veneración alegada o de conocido el hecho
- está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos
- A efectos de un correcto cómputo del plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, teniendo en cuenta el plazo prudencial para la interposición del amparo y su naturaleza subsidiaria -que encarna el agotamiento en la misma vía de medios idóneos- debe ser modulado en los siguientes términos:
- 1. El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo.
- el cómputo del plazo de los seis meses a efecto de establecer si la acción de amparo constitucional ha sido planteada conforme al principio de inmediatez, en los casos en los cuales se impugna de ilegales resoluciones judiciales o administrativas, éste debe ser computado a partir de la notificación con la resolución principal, y sólo en los casos en los que a consecuencia de la solicitud de enmienda, aclaración y complementación de la resolución principal, se hubiera dado lugar a la misma, esa resolución pasa a ser parte de la principal, debiendo contarse los seis meses a partir de la notificación con ese actuado procesal
- Fragmento 17
- CONFIRMAR en todo