SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2016-S2
Fecha: 21-Mar-2016
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 19/2015 de 16 de noviembre, cursante de fs. 129 vta., a 133, denegó la tutela solicitada, con costas procesales al accionante; con los siguientes fundamentos: 1) En cumplimiento del art. 151 de la LRE, la relación en el caso del proceso electoral se da entre el o la delegada de las organizaciones políticas “y no así entre las personas que forman parte de las organizaciones políticas y el Tribunal Departamental Electoral y que en todo caso son dichas delegadas y delegados quienes se encuentran facultadas para velar por los derechos que tienen las personas que forman parte de su organización política” (sic), que en el caso presente, no existió reclamo alguno por parte del delegado de la Agrupación Ciudadana TPT, no teniendo en este caso, a criterio del TED, el derecho de presentar acción tutelar alguna, por cuanto su organización política contaba con un delegado político y éste no manifestó agravio en relación a la determinación adoptada por Resolución RSP-TED/TJA 028/2015; 2) Una vez publicado la lista de candidatos suplentes habilitados, la Agrupación Ciudadana que tenía como delegado a Wilson Cruz Vedia, no presentó recurso de apelación alguno dentro de las cuarenta y ocho horas de su publicación y notificación, conforme señala el art. 226 de la LRE. Siendo así, que el ahora accionante de manera unilateral el 18 de febrero de 2015, mediante nota reclamó las razones por las que no se encontraba en la lista de habilitados, carta que fue presentada también fuera de plazo; 3) El accionante “al momento de presentar la documentación junto con el remplazo de candidatos por parte de la Agrupación Ciudadana TPT se hubiese presentado una fotocopia simple de una fotocopia supuestamente legalizada de la libreta de servicio militar y esa fue la razón por la cual no se habilitó al candidato”; 4) De manera posterior, el accionante presentó fotocopia legalizada del servicio militar al TED, cuando ya había precluido el plazo para su valoración y consideración, razones por las cuales se considera que se ha seguido todos los procedimientos establecidos en la Ley del Régimen Electoral y no se vulneró derecho alguno, por cuanto no existió un reclamo oportuno, operándose el principio de preclusión de actos; y, 5) En tal circunstancia no amerita pasar a analizar la denuncia de la falta de legitimación activa, tampoco ingresar al fondo del examen de los derechos que se tienen como vulnerados, ya que la Resolución RSP-TED/TJA 028/2015, conforme se tiene de los antecedentes, fue publicada, según extractos de la página web, y ha sido de conocimiento del accionante y se encuentra determinada de esa manera en el contenido de la acción tutelar presentada; es decir, existe la nota de 18 de noviembre de 2015, en la cual el accionante hizo conocer la circunstancia y su reclamo al no haber aparecido su nombre dentro de los candidatos habilitados, sin tomar en cuenta que dicha Resolución fue de conocimiento de su delegado político y no sufrió ninguna observación. Por lo que en aplicación del art. 129.II de la CPE en concordancia con el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo de seis meses; sin embargo, la Resolución es de febrero de 2015 y conforme consta en el sello de recepción de la presente acción tutelar, fue registrado el 12 de noviembre del mismo año; vale decir, transcurrieron más de nueve meses desde el acto que se tiene como vulnerado, habiendo precluido el derecho de activar esta acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- i)
- III.1. El principio de inmediatez como presupuesto de la acción de amparo constitucional
- podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la veneración alegada o de conocido el hecho
- está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos
- A efectos de un correcto cómputo del plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, teniendo en cuenta el plazo prudencial para la interposición del amparo y su naturaleza subsidiaria -que encarna el agotamiento en la misma vía de medios idóneos- debe ser modulado en los siguientes términos:
- 1. El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo.
- el cómputo del plazo de los seis meses a efecto de establecer si la acción de amparo constitucional ha sido planteada conforme al principio de inmediatez, en los casos en los cuales se impugna de ilegales resoluciones judiciales o administrativas, éste debe ser computado a partir de la notificación con la resolución principal, y sólo en los casos en los que a consecuencia de la solicitud de enmienda, aclaración y complementación de la resolución principal, se hubiera dado lugar a la misma, esa resolución pasa a ser parte de la principal, debiendo contarse los seis meses a partir de la notificación con ese actuado procesal
- Fragmento 17
- CONFIRMAR en todo