SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0245/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0245/2016-S2

Fecha: 21-Mar-2016

1)

Fárida Velasco Alcóser y Franz Mendoza Cárdenas, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe escrito cursante de fs. 307 a 311, indicaron que: 1) El Auto Supremo 07/2015 no vulneró de forma alguna el derecho al debido proceso en sus vertientes a la motivación y congruencia, alegado por la ahora accionante, por cuanto, conforme la jurisprudencia constitucional desarrollada en la SC 1365/2005-R y SCP 0731/2014, expuesta a la vista del Auto Supremo emitido, dieron amplia como profusa respuesta a todo el recurso en cuestión, dando razones de derecho porque como Tribunal de casación, no podían ingresar a analizar el fondo de los agravios de la parte, acompañando además a dicho efecto la mención de la profusa línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Supremo de Justicia; de ahí que, a juicio de los firmantes no existiría razón para justificar la aludida falta de fundamentación; y, 2) No existe falta de congruencia en el Auto Supremo motivo de la acción constitucional, por cuanto su texto se halla vinculado con la parte resolutiva del mismo, más al contrario existe total correspondencia con relación al punto analizado respecto a la parte dispositiva; por lo que, al no haber la parte accionante fundado en derecho la vulneración alegada, solicitan se deniegue la tutela.

En el presente caso, la accionante a través de su representante alega la vulneración de sus derechos derechos a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; y, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación de las resoluciones; y, a la garantía de la protección oportuna y efectiva; afirmando que dentro de la acción reivindicatoria y correspondiente negatoria instaurada por su persona contra Eliseo Chambi Ajuacho y Ángel Chávez Alcocer, ocupantes de un bien inmueble adquirido por sucesión hereditaria de su padre, se emitió la Sentencia 58/2014 en primera instancia declarando probada su demanda, disponiendo: 1) La entrega del lote referido, en el plazo de treinta días a su propietaria Carmen Enriqueta Chávez Díaz; 2) Declaró la inexistencia del derecho propietario de los demandados sobre el lote de terreno registrado bajo la matrícula computarizada 4.01.1.03.0006729; y, 3) Pago de daños y perjuicios; fallo que mereció recurso de apelación por los demandados, que fue resuelto por Auto de Vista 033/2015 a través del cual el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Oruro, anuló obrados hasta “fs. 23 inclusive”, al estado en que la actora adecúe su pretensión a lo previsto por el art. 327 numerales 1 al 9 del CPC, concluyendo que el proceso se sustanció con vicios procesales, además que la Sentencia 58/2014 carecía de congruencia, fundamentación y motivación en cuanto a lo demandado, por cuanto no existía pronunciamiento sobre el interdicto de adquirir la posesión y la acción negatoria, incumpliendo los requisitos de redacción que debe reunir un sentencia; determinación contra la cual, mediante memorial de 30 de octubre de 2014, la accionante a través de su representante, interpuso recurso de casación en el “fondo”, solicitando se case el Auto de Vista 033/2014 y deliberando en el fondo del conflicto se confirme la Sentencia 58/2014 que pone fin a litigio, en todas sus partes; mismo que fue resuelto por la por la Sala Civil Primera del mismo Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través del Auto Supremo 07/2015 declarando improcedente el recurso sin la debida motivación y fundamentación.

En ese sentido, precisados los antecedentes que dieron lugar a la presente acción de amparo constitucional; previo al análisis de la misma corresponde advertir que éste abarcará sólo al Auto Supremo 07/2015 y no así al Auto de Vista 033/214, como pretende la accionante, esto en razón al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, cuya instancia solamente puede revisar la última resolución judicial que tuvo la posibilidad de corregir o enmendar cualquier vulneración a los derechos de la accionante cometidos en la instancia inferior; en el caso la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que emitió el citado Auto Supremo como instancia de cierre de la jurisdicción ordinaria.

Aclarado este aspecto, en el caso en análisis se tiene que el problema jurídico expuesto por la parte accionante se circunscribe a una presunta vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, en que hubieran incurrido los Vocales ahora demandados al emitir el Auto Supremo 07/2015 que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la ahora accionante. En este contexto, del contenido del Auto Supremo 07/2015, se advierte que los ahora demandados al momento de pronunciar la mencionada Resolución, en el Considerando I precisaron los agravios expuestos por la ahora accionante en el recurso de casación en el fondo; posteriormente, en el Considerando II, previa conceptualización de lo que debe entenderse por el recurso de casación en el fondo y en la forma consignando a este efecto jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, procedieron a diferenciar el contenido y efecto de ambos recursos, para luego concluir de forma motivada y fundamentada que en ambos casos los fundamentos expuestos por la parte recurrente deben ser pertinentes; por cuanto a través del recurso de casación en el fondo, no se pueden analizar aspectos o denuncias relativas a la existencia de errores in procedendo o lesiones en las formas esenciales del proceso, cuyo análisis y resolución corresponde al recurso de casación en la forma, ni viceversa; es decir, analizar aspectos concernientes al recurso de casación en el fondo, cuya materia es el análisis de los errores in judicando a través del recurso de casación en la forma, citando a su vez las normas en que apoyan y sustentan la determinación del fallo. Y sobre la base de estas consideraciones concluyeron que la ahora accionante al interponer su recurso de casación, no consideró estas diferencias por cuanto interpuso recurso de casación en el fondo acusando infracciones de normas adjetivas de la materia y errores de procedimiento, cuando estos cuestionamientos debieron ser impugnados interponiendo un recurso de casación en la forma; por lo que, fue declarado improcedente el recurso; apreciaciones que resultan ser evidentes conforme se tiene del contenido del citado recurso descrito en la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Concluyéndose en consecuencia, que los Vocales ahora demandados no vulneraron el derecho al debido proceso en sus componentes a la fundamentación, motivación y congruencia porque adecuaron correctamente su Resolución a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, los cuales fueron ampliamente descritos en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, corresponde denegar la tutela demandada.

Por último, respecto al antecedente de que en el Auto Supremo 07/2015 en análisis se introdujo un acápite en el que se afirma que la nulidad dispuesta por el Tribunal de alzada es correcta, precisando presupuestos inherentes al contenido de las acciones civiles de reivindicación, lo que es considerado por la ahora accionante una medida incongruente. Al respecto del tenor de esta parte del fallo en análisis, se advierte que se aclara que este acápite fue insertado sólo a efectos de una orientación a la parte demandante a objeto del cumplimento del Auto de Vista 033/2014 que anuló obrados hasta la admisión de la demanda a objeto de que considere estas orientaciones al plantear nuevamente su acción reivindicatoria; medida que de ningún modo le quita al citado Auto Supremo la concordancia que tiene entre su parte considerativa y resolutiva, ya que en definitiva se tiene claro que el recurso de casación fue declarado improcedente.