SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0245/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0245/2016-S2

Fecha: 21-Mar-2016

II.3.

II.3.  Mediante Auto de Vista 033/2014 emitido por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Oruro, se dispuso anular obrados hasta “fs. 23 inclusive”, estado en que la parte actora adecúe su pretensión a lo previsto por el art. 327 numerales 1 al 9 del CPC, señalando que a dicho efecto la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Civil y Comercial deberá hacer uso del art. 333 del citado Código; con los siguientes fundamentos: i) En el referido proceso no se observaron normas procesales de exigencia en la formulación de la pretensión, al haberse hecho uso de artículos que no eran aplicables dentro de una demanda de acción reivindicatoria confundiendo con el interdicto de adquirir la posesión, así como la falta de pronunciamiento expreso en la Sentencia 58/2014 sobre cada uno de los puntos demandados, vulnerando lo previsto en el art. 192.2, 3 y 4 del adjetivo Civil, de donde se desprende que el proceso se sustanció con vicios procesales, además que la Sentencia carecía de congruencia, fundamentación y motivación en cuanto a lo demandado, por cuanto no existía pronunciamiento sobre el interdicto de adquirir la posesión y la acción negatoria, incumpliendo los requisitos de redacción que debe reunir un sentencia; toda vez que, la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Civil, a tiempo de admitir la demanda en su labor fiscalizadora tenía la obligación de verificar cada uno de los artículos si eran aplicables a tenor de la demanda o en su caso exigir que aclare y cumpla con los presupuestos exigidos por el art. 327 numerales 1 al 9 del CPC, y en sentencia realice una adecuada valoración y fundamentación en la decisión asumida sobre cada uno de los puntos demandados; y, ii) La congruencia es un principio del debido proceso, así como el cumplimiento de las normas procesales en la redacción de las sentencias, entendido en el aspecto procesal como la correspondencia existente entre lo peticionado y lo resuelto, así como los errores procesales incurridos desde la admisión de la demanda y su tramitación del proceso, es viable la nulidad de obrados hasta el decreto de admisión de demanda y regularizando el proceso la Jueza de la causa exija a la parte actora adecúe su pretensión y cumpla con el art. 327 numerales 1 al 9 del CPC, correspondiendo a esa instancia dictar resolución conforme al art. 327.I.4 del CPC, aclarando que no se ingresó al fondo del recurso debido a la nulidad dispuesta (fs. 188 a 190).