SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0245/2016-S2
Fecha: 21-Mar-2016
II.4.
II.4. Por memorial presentado el 30 de octubre de 2014, Roxana Borda Cáceres en representación legal de Carmen Enriqueta Chávez Días planteó recurso de casación en el fondo, al amparo del art. 253.1 del CPC, contra el Auto de Vista 033/2014 impetrando que en aplicación del art. 271.4 del CPC, se pronuncie el correspondiente Auto Supremo casando el Auto de Vista 033/2014, y deliberando en el fondo se confirme la Sentencia 58/2014; aduciendo que el Auto de Vista recurrido, contenía: a) Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 16 y principalmente 17.III de la LOJ, al haber anulado obrados aplicando erróneamente el precitado artículo, cuando de conformidad al art. 16 de la misma norma, la nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos; lo cual no se dio en el caso, pues ninguno de los recurrentes habría efectuado reclamo oportuno de aquello que recién en apelación lo hicieron; es decir que, no existía ningún antecedente procesal en que los recurrentes hubiesen efectuado reclamo alguno sobre el supuesto interdicto de adquirir la posesión que hubiese demandado, cuyo artículo sólo invocó como cita de concordancia, lo cual se advierte de la suma, antecedentes, fundamento y petitorio de su demanda; empero, fuera de toda lógica y con una interpretación forzada el Juez de alzada invocando el art. 17 de la LOJ, resolvió sobre algo que no correspondía, sin haber efectuado una valoración de si se ocasionó indefensión o no, o si en el supuesto caso de que la nulidad hubiera existido o sido reclamada oportunamente los resultados del proceso serian o serán distintos; es decir que, no hubo razonamiento sobre si el derecho de procedimiento afectó de forma grave al derecho del demandado, tal que afecte su derecho a la defensa o que cause perjuicio irreparable que sólo con la nulidad pueda ser reparado; lo cual no era evidente; toda vez que, los demandados tuvieron la oportunidad de hacer uso de su derecho a la defensa; b) Interpretación errónea del art. 252 del CPC, al haber señalado que dicha norma faculta al tribunal de casación a anular obrados cuando existan infracciones que atenten al orden público; sin embargo, la citada norma estaría reservada en su aplicación para el tribunal de casación, aspecto reclamado vía explicación y complementación; empero, no fue considerado por el Juez de apelación; c) De forma equivocada en el Auto complementario, fueron invocadas normas que nada tenían que ver con su fundamento, sin observar el art. 115.I y II del CPE, emitiendo una resolución sin sentido lógico y legal que pueda ser entendible; y, d) Su demanda era clara y concreta; por lo que, la Sentencia 58/2014 cumpliría con los presupuestos del art. 192 del CPP, ya que se basa en lo demandado, que en caso de que se entienda que hubiese demandando también interdicto de adquirir la posesión esta última pretensión no es contraria con la acción reivindicatoria, pues ambas acciones buscan el mismo objetivo que es lograr la efectiva reinvindicación y efectiva posesión de algo que un tercero le ha privado sin derecho alguno; por lo que, no correspondía anular obrados (fs. 197 a 200 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones elemento sustancial del debido proceso
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”
- III.2. En el marco del debido proceso las resoluciones que declaren la improcedencia del recurso casación deben ser correctamente fundamentadas y motivadas
- toda resolución que declare la improcedencia del recurso de casación, necesariamente debe estar debidamente fundamentada y motivada, no siendo suficiente que se limite simplemente a la enunciación con carácter genérico al incumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 258 inc. 2) del CPC, sino que debe procurarse generar en el recurrente la certeza de que evidentemente incumplió con las exigencias que la norma establece, precisando cuál o cuáles de los requisitos fueron omitidos y por qué se tienen como incumplidos’”
- CONFIRMAR en todo