SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0245/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0245/2016-S2

Fecha: 21-Mar-2016

II.4.

II.4.  Por memorial presentado el 30 de octubre de 2014, Roxana Borda Cáceres en representación legal de Carmen Enriqueta Chávez Días planteó recurso de casación en el fondo, al amparo del art. 253.1 del CPC, contra el Auto de Vista 033/2014 impetrando que en aplicación del art. 271.4 del CPC, se pronuncie el correspondiente Auto Supremo casando el Auto de Vista 033/2014, y deliberando en el fondo se confirme la Sentencia 58/2014; aduciendo que el Auto de Vista recurrido, contenía: a) Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 16 y principalmente 17.III de la LOJ, al haber anulado obrados aplicando erróneamente el precitado artículo, cuando de conformidad al art. 16 de la misma norma, la nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos; lo cual no se dio en el caso, pues ninguno de los recurrentes habría efectuado reclamo oportuno de aquello que recién en apelación lo hicieron; es decir que, no existía ningún antecedente procesal en que los recurrentes hubiesen efectuado reclamo alguno sobre el supuesto interdicto de adquirir la posesión que hubiese demandado, cuyo artículo sólo invocó como cita de concordancia, lo cual se advierte de la suma, antecedentes, fundamento y petitorio de su demanda; empero, fuera de toda lógica y con una interpretación forzada el Juez de alzada invocando el art. 17 de la LOJ, resolvió sobre algo que no correspondía, sin haber efectuado una valoración de si se ocasionó indefensión o no, o si en el supuesto caso de que la nulidad hubiera existido o sido reclamada oportunamente los resultados del proceso serian o serán distintos; es decir que, no hubo razonamiento sobre si el derecho de procedimiento afectó de forma grave al derecho del demandado, tal que afecte su derecho a la defensa o que cause perjuicio irreparable que sólo con la nulidad pueda ser reparado; lo cual no era evidente; toda vez que, los demandados tuvieron la oportunidad de hacer uso de su derecho a la defensa; b) Interpretación errónea del art. 252 del CPC, al haber señalado que dicha norma faculta al tribunal de casación a anular obrados cuando existan infracciones que atenten al orden público; sin embargo, la citada norma estaría reservada en su aplicación para el tribunal de casación, aspecto reclamado vía explicación y complementación; empero, no fue considerado por el Juez de apelación; c) De forma equivocada en el Auto complementario, fueron invocadas normas que nada tenían que ver con su fundamento, sin observar el art. 115.I y II del CPE, emitiendo una resolución sin sentido lógico y legal que pueda ser entendible; y, d) Su demanda era clara y concreta; por lo que, la Sentencia 58/2014 cumpliría con los presupuestos del art. 192 del CPP, ya que se basa en lo demandado, que en caso de que se entienda que hubiese demandando también interdicto de adquirir la posesión esta última pretensión no es contraria con la acción reivindicatoria, pues ambas acciones buscan el mismo objetivo que es lograr la efectiva reinvindicación y efectiva posesión de algo que un tercero le ha privado sin derecho alguno; por lo que, no correspondía anular obrados (fs. 197 a 200 vta.).