SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0245/2016-S2
Fecha: 21-Mar-2016
a)
En conocimiento de la referida Sentencia los demandados interpusieron respectivamente recurso de apelación sin mayor fundamentación a más de observar nuevamente la competencia de la Jueza y otros motivos ajenos al fondo de la causa; empero, lamentablemente sin un fundamento entendible y de una forma bastante confusa sin base ni asidero legal, más el excesivo formalismo contra la Sentencia, el Juez de Partido Segundo en lo Civil como Juez de alzada mediante Auto de Vista 033/2014 de 10 de octubre, resolvió anular obrados hasta la admisión de la demanda bajo los siguientes fundamentos: a) No se observaron normas procesales de exigencia en la formulación de la pretensión; b) La falta de pronunciamiento expreso en sentencia sobre cada uno de los puntos demandados; c) La Sentencia 58/2014 peca de falta de congruencia, fundamentación y motivación en cuanto a lo demandado; y, d) Existe incumplimiento de los requisitos de redacción que debe reunir una sentencia.
Motivo por el cual, solicitó explicación y complementación al referido Auto de Vista, sobre aspectos que no llegó a entender de la mencionada Resolución; sin embargo, no mereció una respuesta por parte del Juez de apelación, quien simplemente confundió más los alcances de su fallo, invocando inclusive artículos que nada tenían que ver con lo resuelto.
Por lo que, interpuso recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista de referencia, al amparo del art. 253.1 del Código de Procedimiento Civil (CPC); es decir, que la sentencia contuviera violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, todo en razón de que la Resolución dictada en grado de apelación indirectamente había ingresado al fondo del litigio al referir que no existían fundamentos sobre el supuesto interdicto que hubiese demandado, efectuando no sólo una interpretación forzada de su demanda y de la Sentencia, sino que efectuó una interpretación forzada de la norma contenida del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), incluso al citarla de forma incompleta, resolviendo anular obrados; asimismo, fundó su recurso de casación en que el Juez de apelación aplicó indebidamente el art. 252 del CPC, al ser una norma facultativa del tribunal de casación para anular obrados de oficio, no así del de apelación.
Lamentablemente en conocimiento del recurso de casación, los Vocales demandados, con un criterio sesgado y diferente emiten el Auto Supremo 07/2015 de 19 de febrero, confirmando la nulidad de obrados, expresando que su persona había equivocado la vía de casación y que no correspondía la revisión de fondo del asunto, fundando y reorientando nuevos motivos por los que supuestamente se debió anular obrados; empero, sin justificar la nulidad dispuesta tampoco lo establecido en los arts. 16 y 17 de la LOJ, resultando confuso que sin ingresar al fondo, realicen una fundamentación sobre el fondo e incluso con exagerado formalismo confirmen el Auto de Vista recurrido, cometiendo errores de transcripción, al señalar en la parte final del Considerando II del referido Auto Supremo que “…el recurso de casación en la FORMA deducido por la parte demandante no se acomoda a lo dispuesto por el art. 258 - 2 del Código de Procedimiento Civil...” (sic), cuando en realidad planteó recurso de casación en el fondo, lo que constituiría -a decir de suyo- un error y que el Tribunal de casación, hubiera interpretado, analizado como si se hubiera planteado una casación en la forma.
Aduce que, la subsunción de la ratio del Auto de Vista 033/2014, la nulidad procesal sancionada fue determinada porque supuestamente demandó simultáneamente interdicto de adquirir la posesión con acción reivindicatoria y que la Jueza de primera instancia al admitir la demanda no hubiese revisado esa situación; por lo que, se anulan obrados hasta el momento de interponer la demanda y cumplir con el art. 327 del CPC; sin embargo, de su demanda interpuesta en ella en ningún momento hace referencia a un interdicto de adquirir la posesión como manifiesta el Auto de Vista aludido; por lo que, la nulidad procesal declarada por el Juez de apelación demandado y que fue avalada por el Auto Supremo 07/2015 emitido por los Vocales demandados, vulneran sus derechos invocados, provocándole una grave retardación de justicia; toda vez que, por un lapsus calami, se insertó en el petitorio de su demanda la frase “concordantes con el art. 596 y siguientes del CPC” (sic), norma que evidentemente corresponde a la acción interdicto de adquirir la posesión, cuya trascripción no enerva en absoluto la acción de reivindicación y bien podría ser subsanada bajo el principio del iura novit curia.
La accionante a través de su representante legal denuncia como lesionados sus derechos a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; y, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación de las resoluciones; y, a la garantía de la protección oportuna y efectiva, alegando que habiéndose emitido la Sentencia 58/2014 de primera instancia dentro de la acción reivindicatoria y negatoria instaurada por su persona contra los ocupantes de un bien inmueble adquirido por sucesión hereditaria de su padre, impugnada que fue dicha Resolución por los demandados: a) El Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial -ahora demandado-, como Tribunal de apelación, mediante Auto de Vista 033/2015, revocó la Sentencia de primera instancia anulando obrados hasta la demanda, indicando que no se observaron los requisitos formales en su admisión y existió falta de fundamentación y motivación en la misma porque supuestamente demandó simultáneamente interdicto de adquirir la posesión con la acción reivindicatoria y que la Jueza de primera instancia al admitir la demanda no hubiese revisado esa situación; sin embargo, de su demanda interpuesta en ella en ningún momento hace referencia a un interdicto de adquirir la posesión, provocándole una grave retardación de justicia; toda vez que, por un lapsus calami, se insertó en el petitorio de su demanda la frase “concordantes con el art. 596 y siguientes del CPC” (sic), norma que evidentemente corresponde a la acción de interdicto de adquirir la posesión, cuya trascripción no enerva en absoluto la acción de reivindicación y bien podría ser subsanada bajo el principio iura novit curia; y, b) Los Vocales ahora demandados, en conocimiento de su recurso de casación en el fondo, mediante Auto Supremo 07/2015 validando la nulidad dispuesta, declararon improcedente su recurso, argumentando que no cumplía con los presupuestos de interposición; sin embargo, incongruentemente sin la debida motivación y fundamentación legal ingresaron a analizar el fondo de la causa, afirmando que su recurso fue erróneamente planteado en el fondo y no en la forma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones elemento sustancial del debido proceso
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”
- III.2. En el marco del debido proceso las resoluciones que declaren la improcedencia del recurso casación deben ser correctamente fundamentadas y motivadas
- toda resolución que declare la improcedencia del recurso de casación, necesariamente debe estar debidamente fundamentada y motivada, no siendo suficiente que se limite simplemente a la enunciación con carácter genérico al incumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 258 inc. 2) del CPC, sino que debe procurarse generar en el recurrente la certeza de que evidentemente incumplió con las exigencias que la norma establece, precisando cuál o cuáles de los requisitos fueron omitidos y por qué se tienen como incumplidos’”
- CONFIRMAR en todo