SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0245/2016-S2
Fecha: 21-Mar-2016
denegó
La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 02/2016 de 2 de febrero, cursante de fs. 322 a 327 vta., “denegó” la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: a) El Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Oruro, dictó el Auto de Vista 033/2014 anulando obrados, precisamente al haberse opuesto como agravios por el codemandado, Ángel Chávez Alcocer, que se sustanció defectuosamente la acción reivindicatoria y el interdicto de adquirir la posesión, porque el art. 190 del CPC, es claro al referir que la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia y pide anular obrados hasta “fs. 20 inclusive”; es decir, hasta que se interponga demanda en forma correcta; contra el referido Auto de Vista que anula obrados hasta la admisión de la demanda, la ahora accionante, interpuso recurso de casación en el fondo, cuando en los hechos, contra un Auto de Vista anulatorio, que no ingresó al fondo del recurso, procede únicamente el recurso de casación en la forma y no en el fondo como se planteó, pues lo que se pretendía era un Auto Supremo anulatorio del Auto de Vista a objeto de pronunciar otro Auto de Vista, pero la equivocación es atribuible a la apoderada de la accionante; b) Para la procedencia de una acción de amparo constitucional, tiene que agotarse las instancias correspondientes; sin embargo, los recursos formulados tienen que ser los adecuados y en el caso en cuestión, la accionante al formular el recurso de casación en el fondo, pretendiendo se case el Auto de Vista 033/2014 y confirme la Sentencia 58/2014 de primera instancia, equivocó el camino, correspondiendo únicamente la casación en la forma; y aunque la accionante manifiesta que las autoridades de la Sala Civil Primera hayan tramitado la casación en la forma, cuando se planteó en el fondo (Considerando II-final) no pasa de ser un simple lapsus de transcripción sin mayor efecto, pues todo el contenido del Auto Supremo 07/2015 da cuenta de la improcedencia de la casación en el fondo; y, c) Si bien se declaró la improcedencia de la casación en el fondo, por no corresponder; sin embargo, el Tribunal de casación sin ingresar al fondo del asunto, reorientó los fundamentos del Auto de Vista 033/2014 recurrida para un correcto entendimiento del por qué el replanteamiento de la demanda principal; en consecuencia, al haberse aclarado o reorientado los fundamentos, no consideran que haya ingresado al fondo del recurso, precisamente porque con bastante precisión y explicado detalladamente, hizo el enfoque de la equivocación al plantear la casación en el fondo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones elemento sustancial del debido proceso
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”
- III.2. En el marco del debido proceso las resoluciones que declaren la improcedencia del recurso casación deben ser correctamente fundamentadas y motivadas
- toda resolución que declare la improcedencia del recurso de casación, necesariamente debe estar debidamente fundamentada y motivada, no siendo suficiente que se limite simplemente a la enunciación con carácter genérico al incumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 258 inc. 2) del CPC, sino que debe procurarse generar en el recurrente la certeza de que evidentemente incumplió con las exigencias que la norma establece, precisando cuál o cuáles de los requisitos fueron omitidos y por qué se tienen como incumplidos’”
- CONFIRMAR en todo