SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0245/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0245/2016-S2

Fecha: 21-Mar-2016

II.5.

II.5.  Mediante Auto Supremo 07/2015 la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por Roxana Borda Cáceres en representación legal de Carmen Enriqueta Chávez Días contra el Auto de Vista 033/2014 y su Auto Complementario de 20 de igual mes y año, pronunciados por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, constituido en Tribunal de apelación; con costas; bajo los siguientes fundamentos: 1) El recurso de casación en el fondo, fue interpuesto contra el Auto de Vista que anuló obrados hasta “fs. 23 inclusive”, por la existencia de diversos vicios procesales allí descritos; consecuentemente, era lógico concluir que el Tribunal ad quem no ingresó al análisis de fondo del proceso que se tramitaba, limitando su revisión a las cuestiones de forma del mismo, lo que implicaba que el medio idóneo para la impugnación de dicha Resolución, era el recurso de casación en la forma y no el recurso de casación en el fondo, que como se tiene dicho y explicitado por la jurisprudencia mencionada, por su naturaleza tiene una finalidad diferente; 2) Si a criterio de la recurrente la nulidad de obrados dispuesta por el Juez de alzada resultó incorrecta, le correspondía centrar su pretensión recursiva invocando la nulidad de la referida Resolución y no su casación, a fin de que como Tribunal de casación anulen esa resolución y se ordene la emisión de una nueva que sea congruente con la apelación deducida; 3) La recurrente, soslayó la adecuada técnica jurídica prevista por el ordenamiento jurídico en los arts. 250 y ss. del CPC, para la interposición de la presente acción extraordinaria y que fueron expuestas anteriormente; puesto que, se pretende que a través de la interposición del recurso de casación en el fondo, ese Tribunal constituido como de casación ingrese al análisis de aspectos relacionados con las formas esenciales del proceso, solicitando que luego de la deliberación en el fondo, se case la resolución impugnada, sin considerar que el Tribunal de segunda instancia no ingresó al análisis de estos aspectos. En suma desconoce que a través del recurso de casación en el fondo, no se pueden resolver aspectos concernientes a los errores “in procedendo”, cuyo análisis -como tiene dicho-, corresponde al recurso de casación en la forma; 4) Sin perjuicio de lo manifestado precedentemente, que motiva la improcedencia del recurso, corresponde señalar que la nulidad dispuesta por el Tribunal de alzada es la correcta; sin embargo, corresponderá reorientar los fundamentos de la Resolución emitida para un correcto entendimiento del por qué ha lugar a un nuevo replanteamiento de la demanda principal; en ese entendido, es necesario realizar las siguientes precisiones en cuanto a los presupuestos o elementos de prueba a tener en cuenta en la acción de reivindicación, a cuyo efecto la doctrina orienta que son tres los principales puntos a establecerse por la persona que ejerce la acción de reivindicación: i) El dominio de la cosa por parte del actor; ii) La posesión de la cosa por el demandado; y, iii) La identificación o singularización de la cosa reivindicada; criterio coherente con lo determinado en el Auto Supremo 47 de 10 de febrero de 2011      (fs. 221 a 225 vta.).