SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0245/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0245/2016-S2

Fecha: 21-Mar-2016

i)

Eddy Alarcón Rinaldo, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Oruro, por escrito corriente de fs. 312 a 313 vta., informó que: i) El art. 236 del CPC, señala que el Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación; en este contexto legal, es que emitió el Auto de Vista 033/2014 anulando obrados hasta el decreto de admisión de la demanda, estado en que la Jueza de la causa haciendo uso de los arts. 3.1 y 87 del Código citado; es decir, que la parte actora adecúe su pretensión a lo previsto por el    art. 327 numerales 1 al 9 del CPC, por cuanto a su criterio la demanda formulada era imprecisa confusa y contradictoria, al hacer uso de artículos del proceso sumario de conocimiento, así como de la normativa de procesos interdictos como el de adquirir la posesión, que en la práctica procesal tiene una sustanciación diferente, por cuanto esta norma utilizada como fundamento de la demanda, la sentencia dictada no adquiere la calidad de cosa juzgada material sino sólo formal que puede ser debatida en un proceso ordinario, así como la sentencia no admite recurso de casación tan sólo de apelación; por lo que, al haberse sustanciado el proceso con normativa imprecisa y contradictoria vició de nulidad todo lo obrado, aspecto que motivó que se declare la nulidad de obrados evitando ingresar al fondo del recurso; ii) Por mandato del art. 17.I de la LOJ, la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley, así el parágrafo II, señala que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse, sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”; y, el parágrafo III señala ante irregularidades procesales reclamadas; dicho régimen normativo regula la función contralora de la autoridad ordinaria de apelación respecto de los de primera instancia, y, los de casación respecto de los de apelación, marca el límite y el alcance sobre el cual deben desarrollar su actividad jurisdiccional, estableciendo si el a quo, observó el cumplimiento de los plazos procesales inherentes a los procesos que son de su conocimiento, así como de verificar si se realizó la correcta aplicación de la norma a efectos de establecer sanciones frente a la inobservancia de los imperativos que regulan la actividad judicial, y evitar su franca vulneración en desmedro del debido proceso, porque a través de éste se gesta y consolida la seguridad y certeza jurídica, en función de esta facultad fiscalizadora, teniendo en cuenta que las normas procesales que rigen los procesos ordinarios son de orden público y de cumplimiento obligatorio tal cual lo prevé el art. 90 del adjetivo Civil, y es en esta instancia que se revisó el trámite del proceso concluyendo con la nulidad dispuesta; iii) Analizando los memoriales de acción de amparo constitucional y de su cumplimiento de 28 de agosto de 2015, la accionante en nada cumple con lo observado por Auto de 25 de igual mes año, por cuanto en ambos memoriales no se evidencia una correspondencia entre el hecho que vulneraria un determinado derecho y la determinación para cada uno de los demandados del derecho vulneratorio, por cuanto la accionante en la formulación de la presente acción señala de manera genérica que se habría vulnerado el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones en el marco del art. 115.II de la CPE, sin señalar por quien o quienes, éste derecho se refiere al hecho que una causa sea resuelta dentro de un plazo razonable, en el presente caso fue resuelta dentro del plazo que dispone el art. 204.I.2 del CPC; entonces, dónde radica la vulneración de éste derecho, de haber sido así no existe constancia alguna dentro del proceso por el que se hubiera solicitado la perdida de competencia, debiendo de considerar que la conducta del suscrito se halla basado en los principios de imparcialidad, objetividad, obligatoriedad, probidad, gratuidad emitiendo la resolución acorde al debido proceso; iv) La SC 0816/2010-R de 2 de agosto, citando a su vez a la    SC 0670/2004-R de 4 de mayo, refirió que: “‘...se debe tener en cuenta que la sustanciación de las demandas en materia civil se sujetan a las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio para las partes, conforme establece la norma prevista por el art. 90 del CPC. En ese orden de cosas, el    art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”; y, v) La ahora accionante, en su memorial de acción de amparo constitucional niega que haya demandado simultáneamente interdicto de adquirir la posesión con acción reivindicatoria; sin embargo, líneas más abajo señala “en fe de verdad y honestidad resulta evidente que por un lapsus calami se insertó en el petitorio la siguiente frase: ‘concordantes con el Arts. 596 y siguientes del Código de Procedimiento Civil’; norma que evidentemente corresponde a la acción de interdicto de adquirir la posesión” (sic); consiguientemente, el suscrito obró con la facultad permitida por el art. 17.11 de la LOJ, aspectos que desvirtúan cualquier conculcación de derecho o garantía constitucional reclamada, además que el accionante efectúa una relación de los actos enteramente jurisdiccionales, sin especificar de manera contundente, cuáles serían en realidad los derechos y garantías que se hubiesen vulnerado de manera precisa por cada uno de los demandados, pretendiendo en los hechos que el Tribunal de garantías revise las actuaciones del órgano jurisdiccional, sin considerar que la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal ordinaria; por lo que, solicita se deniegue la acción impetrada por la accionante, por cuanto el petitorio no tiene relación con la causa pretendida, menos se encuentra precisado el mismo; toda vez que, el petitorio resulta impreciso y general, pues no establece el acto ilegal o la omisión que considera atentatorio a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales que pretende sea reparado a través de esta acción tutelar; concluyéndose, que el petitorio no guarda relación con derecho o garantía constitucional acusado de vulnerado, que como se expresó, son confusos e imprecisos; incumpliendo de esta manera la exigencia de señalar con precisión la tutela solicitada, debiendo denegar la presente acción de amparo constitucional con costas.